ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1408A
Número de Recurso54/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los tribunales D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de Societat Civil Catalana, Associació Civica i Cultural, se interpuso recurso de queja el 8 de junio de 2016 contra el auto de 18 de mayo de 2016, notificado el 25 de mayo, que acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) de 1 de abril de 2016, notificada el 8 de abril de 2016. Dicha sentencia acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de julio de 2015 del Director General d'Administració de Seguretat de la Direcció General d'Administració de Seguretat del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, «por la que se resolvió modificar las condiciones de la concentración convocada por mi representada para el pasado día 23 de julio de 2015 en la localidad de Castelldefels (Barcelona)», según se refiere en el escrito de interposición del recurso de queja.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia de 1 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) que se pretende recurrir en casación inadmite el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de julio de 2016 dictada por el Director General d'Administració de Seguretat de la Direcció General d'Administració de Seguretat del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, por la que se resolvió modificar las condiciones de la concentración convocada por la recurrente el día 23 de julio de 2015. El recurso había sido interpuesto el 27 de julio de 2015 al amparo de lo establecido en el art. 115.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

El Tribunal a quo manifiesta en el Fundamento Jurídico Tercero de la referida sentencia que «[c]omo señala el Tribunal Supremo en la sentencia que se ha transcrito y en las que se citan, la invocación en el recurso para la protección de los derechos fundamentales, del derecho fundamental recogido en el art. 21 de la CE, aboca al procedimiento recogido en el art. 122 de la LJCA, precisa el Tribunal Supremo que "recurso y procedimiento se implican y aquel no cabe fuera de este", y por tanto a la exigencia del plazo que para su interposición establece la LJCA, art. 122, regulando la especialidad del derecho de reunión, plazo de 24 horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación. No resulta posible escoger las normas del procedimiento a seguir, este viene determinado en la ley y para el derecho fundamental de reunión, la LJCA tiene una previsión específica en el art. 122, por lo que transcurrido el plazo de 48 horas cuando el recurrente lo presenta, 27 de julio de 2015, debe inadmitirse a tenor de lo dispuesto en el art. 69.e) de la LJCA».

SEGUNDO.- La sentencia que pretende ser objeto de casación indicaba que contra la misma no cabía recurso alguno y la recurrente solicitó aclaración en lo relativo a los recursos procedentes en su caso, señalando que «si bien es cierto que en el procedimiento especial del art. 122 de la LJCA, frente a la resolución que se dicta no cabe recurso ordinario, salvo el amparo constitucional, en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que fue el tramitado, cabe el recurso de casación». Frente a ello, la Sala de instancia dispuso que no había lugar a realizar aclaración de la sentencia, puesto que ya contenía «la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario y no se aprecia error material al respecto».

Habiéndose presentado escrito anunciando la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia mencionada, la Sala de instancia acuerda no tenerlo por preparado mediante auto de 18 de mayo de 2016, señalando que «[e]l escrito presentado preparando recurso de casación, no ha tenido en cuenta que en el presente recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 86.2.c), 87 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no cabe recurso de casación, y así lo afirma con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007, Sección 7ª, recurso 99/2004».

TERCERO.- Interpuesto recurso de queja contra el citado auto de 18 de mayo de 2016, la recurrente interesa la estimación del recurso de queja «acordando la indebida denegación de la preparación del recurso de casación interpuesto [...] frente a la sentencia de fecha 1 de abril de 2016, y ello por cuanto sin perjuicio de las cuestiones de fondo, al haberse tramitado un procedimiento de protección de derechos fundamentales conforme al procedimiento previsto en los arts. 11 a 121 LJCA, la sentencia que se dicte es recurrible en casación al amparo de lo establecido en el art. 86.1 LJCA en relación con el art. 86.2.b) LJCA, y por estar ante un supuesto distinto del contemplado en el art. 122 LJCA dado que ni estamos ante un supuesto de prohibición o de propuesta de modificación de una concentración no aceptada [por los convocantes] ( art. 122.1 LJCA), ni la pretensión es la de mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas ( art. 122.3), con la consecuencia de haberse originado una situación de indefensión [...], proscrita por el artículo 24 de la CE».

CUARTO.- El art. 122 LJCA recoge una variante del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales regulado en los arts. 114 a 122bis LJCA y lo hace precisamente a fin de proteger los derechos de los justiciables en un marco concreto, el del derecho de reunión, en el que resulta perentorio contar con un pronunciamiento jurisdiccional a fin de evitar que el derecho se vea vulnerado. Tal y como hemos recordamos en los autos de 21 de septiembre de 2011 (rec. núm. 154/2011 y rec. núm. 2133/2011, Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero), siguiendo pronunciamientos anteriores ( sentencia de 10 de diciembre de 2007, casación 99/2004 y en el posterior auto de 8 de junio de 2011 (casación 6940/2010)), «el artículo 122 de la Ley Orgánica 9/83 regula la forma en que han de recurrirse las resoluciones administrativas que prohíban la celebración de reuniones o manifestaciones o modifiquen el recorrido de esta últimas, además de prescribir los plazos y los requisitos que han de observarse para interponerlo, los trámites que ha de observar el Tribunal competente y el plazo que tiene para resolver y así establece que la decisión que adopte "únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas" (apartado 3) y que contra ella no cabrá ulterior recurso (apartado 2 in fine).

En el planteamiento del legislador está claro que el objeto de ese recurso es el de conducir al control judicial inmediato de la correcta aplicación por la autoridad gubernativa de la Ley Orgánica 9/1.983. Es decir, a la comprobación de si se dan las circunstancias que en él se prevén y por tanto, es un juicio fundamentalmente de hecho el que la Ley de la Jurisdicción ha establecido para estos supuestos. Y, en coherencia con lo anterior, su artículo 86.2.c), como hemos subrayado, excluye del recurso de casación las Sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122, ya que recurso y procedimiento se implican y que aquél no cabe fuera de éste.».

Los artículos 115 y 122 LJCA no ofrecen, pues, vías alternativas de recurso, sino que el procedimiento previsto en el art. 122 LJCA para la reacción frente a eventuales vulneraciones del derecho de reunir ha de entenderse como lex specialis respecto del procedimiento general regulado en el resto del articulado. De modo que, como señala el primer apartado de dicho precepto, «[e]n el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente».

QUINTO.- La recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo conforme al art. 115.1 LJCA, transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 122 de la misma ley. Si bien la recurrente afirma que el objeto de su pretensión no se enmarca en lo preceptuado por dicho art. 122 LJCA, en la medida en que no se habría manifestado la oposición a las propuestas alternativas realizadas por la Direcció General d'Administració de Seguretat en su resolución de 21 de julio, sino que se perseguiría en realidad una declaración más genérica de vulneración del derecho de reunión, lo cierto es que las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se encuentran dirigidas a combatir el contenido de la resolución o, expresado en otros términos, a manifestar su disconformidad - u oposición - con lo allí contenido. Por lo tanto, resultando de aplicación el art. 122 LJCA, de haberse seguido la vía procesal adecuada, no sólo se trataría de un recurso contencioso-administrativo extemporáneo, sino que, en función del art. 86.2.c) LJCA, la sentencia que hubiera de finalizar dicho recurso no sería susceptible de ser recurrida en casación. El auto recurrido acierta por tanto al tener por no preparado el recurso de casación.

SEXTO.- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Societat Civil Catalana, Associació Civica i Cultural contra el auto de 18 de mayo de 2016, notificado el 25 de mayo, que acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) de 1 de abril de 2016, notificada el 8 de abril de 2016. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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