ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:1346A
Número de Recurso2588/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales, Sr.ª María Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de 7 de julio de 2016, dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 219/2015, en materia referente a ordenanzas fiscales.

SEGUNDO .- Por providencia, de fecha 7 de noviembre de 2016, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación siguiente:

Conforme al art. 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha resultado relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [véanse, por todos, autos de 2 de junio de 2016 (rec. cas. núm. 3814/2015); de 22 de enero de 2015 (rec. cas. núm. 1373/2014); y de 20 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 3047/2011)]

.

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -D. Daniel-, y por la parte recurrida -Administración General del Estado-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 219/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra el acuerdo adoptado, con fecha 23 de diciembre de 2014, por el pleno del Ayuntamiento de Oviedo, Asturias, en virtud del cual se procedía a la aprobación definitiva de la Ordenanza de tributos y precios públicos, ejercicio 2015, así como a la desestimación de las alegaciones por aquél presentadas contra la Ordenanza fiscal núm. 400, por la que se aprobaba el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del referido ejercicio.

SEGUNDO .- La preparación del recurso de casación se halla sujeta a una serie de requisitos formales, de cuya concurrencia en el caso que se pretende someter a la consideración de esta Sala debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite.

Así, el art. 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, entre los cuales figura de forma primordial la tajante regla del art. 88.1 de la LJCA, según la cual el recurso se ha de fundar, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la LJCA. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio imprescindibles para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema legal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente. Esta exigencia es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

La inobservancia de lo preceptuado en el art. 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, sino que afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el art. 93.2 de la LJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión, entre otros, en el siguiente caso: « [s]i, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos».

TERCERO .- Examinado el escrito de preparación del recurso de casación formulado por D. Daniel se constata que en el mismo se mencionan las normas que se reputan infringidas, pero no se explica ni justifica cómo o en qué medida la infracción de tales preceptos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, tal y como exige la constante doctrina de esta Sala, de innecesaria cita por su reiteración, limitándose el recurrente a señalar lo que sigue:

3º. El Recurso de Casación que se anuncia se fundamentará en la infracción e normas del Ordenamiento jurídico que ya se invocaron en la Demanda y que se citan a continuación:

* A) En la infracción de la CE en los siguientes preceptos que se citan a continuación:

El art. 31-1 ordena que los contribuyentes tributarán según su capacidad económica y lo harán según un sistema tributario que será justo y regido por la igualdad y la progresividad.

El art. 14 de la C.E. prohíbe toda falsa igualdad ante la ley, que genera discriminación, máxime si es de origen legal, al ignorar la natura juris de la titularidad y de su adquisición.

El art. 9-1 ordena que los Poderes públicos están sujetos a la CE y al Ordenamiento.

El art. 9-3 prohíbe la arbitrariedad que hay al ignorar la natura juris de cada título.

* B) En la infracción de la LOPJ 6/1985, cuyo art. 5-1 ordena que la CE es la norma suprema del Ordenamiento y así vincula al Poder judicial al interpretar y aplicar las leyes.

* C) En la infracción de la LGT 58/2003 en los siguientes preceptos que se citan:

El art. 7-1-A que ordena que los tributos se regirán lo primero por la CE y después por la propia LGT y al final por sus propias leyes reguladoras como es el RDL 2/2004.

El art. 3-1 que reproduce todos los Principios de la CE sobre la capacidad económica, justicia, igualdad y progresividad del sistema, añadiendo el de equidad en la carga tributaria.

El art. 2-2-C dispone que los impuestos como el IBI son tributos cuyo hecho imponible pone de manifiesto la capacidad económica (real) del contribuyente.

El art. 13 ordena que los tributos se exigirán según la natura juris de su título y su acto.

* D) En la infracción del RDL 2/2004, que aprueba la LHL, en los siguientes preceptos:

El art. 60 dispone que el IBI es un tributo que grava el valor de los bienes inmuebles.

El art. 73-2 concede una bonificación a los titulares de VPO, pasados 3 años primeros

(pág. 1).

A la vista de lo anteriormente reproducido resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.a) de la LJCA, en relación con el art. 89.1 de dicho texto legal, al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, y, en particular, por haber el recurrente omitido el necesario juicio de relevancia, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones por éste efectuadas en el trámite de audiencia al efecto conferido, alegaciones fundadas en que «[l]a causa de inadmisión del art. 89-2 LJCA no es aplicable a la C.E. ni al Derecho Constitucional que esta parte invocó en Fundamentos I, II, III y IV de su Demanda y en los Motivos Primero, Segundo y Tercero de su Recurso de Casación», en la medida en que «los arts. 89-2 y 86-4 de la LJCA se refieren al Derecho estatal, que no se debe identificar ni confundir con el Derecho Constitucional que se exime de cualquier inadmisión». A su entender, «sí ha cumplido el art. 89-2 LJCA, al enumerar y distinguir no sólo las normas de Derecho estatal, sino además sus artículos concretos y materias infringidas», que su «justificación sobria y sistemática de las normas estatales infringidas, que causan el fallo de la Sentencia recurrida, es clara y menor que su cita según el art. 93-2-B». Lo contrario -añade-, supondría tener «que hacer dos Recursos de Casación, uno al hacer su Preparación y otro al hacer su Interposición, [q]ue no es la ratio del art. 89-2» (pág. 1), pues vienen a corroborar la defectuosa preparación de su recurso de casación.

No está de más recordar en este punto que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, que, en consecuencia, no es susceptible de subsanación, resultando también conveniente tener en cuenta que, según doctrina reiterada de esta Sala, no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición [por todos, autos de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. núm. 767/2016); y de 27 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 1189/2016)].

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art.139.3 de la citada Ley, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Daniel, contra la sentencia, de 7 de julio de 2016, dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 219/2015, declarándose la firmeza de la misma, con imposición de las costas procesales causadas en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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