ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1293A
Número de Recurso2347/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de la asociación "Madrid aloja", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª), dictada en el recurso 1165/2014.

Se ha personado como parte recurrida la sra. letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia.

SEGUNDO.- Por providencia de 17 de octubre de 2016, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: 1º) respecto de los motivos de casación quinto, sexto y décimo, carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA) por cuanto que en dichos motivos se denuncia la vulneración de normas integrantes del Ordenamiento autonómico, teniendo la cita que se hace del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la aplicación de la regla del artículo 86.4 LJCA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación ahora recurrente en casación contra el Decreto 79/2014, de 10 de julio, de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, y concretamente frente a la regulación del art. 17, apartados 1º, 3º y 5º del mencionado Decreto.

SEGUNDO.- Se ha planteado a las partes la posible inadmisibilidad de los motivos casacionales quinto, sexto y décimo desarrollados en el escrito de interposición, por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable, anterior a la reforma de la L.O. 7/2015), por cuanto que en dichos motivos se denuncia la vulneración de normas integrantes del Ordenamiento autonómico, teniendo la cita que se hace del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la aplicación de la regla del artículo 86.4 LJCA; y efectivamente tal es el caso.

La jurisprudencia constante ha recordado una y otra vez que el artículo 86.4 de la LJCA dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Ha señalado la jurisprudencia, con similar reiteración, que el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

Señala, así, entre otras, la reciente sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2015, RC 1691/2012, que:

"Es verdad que los principios constitucionales, los principios generales del derecho y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales. Ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación.

La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la Ley Jurisdiccional ha trazado para acceder a la casación.

En este sentido, se viene pronunciando esta Sala, sobre la infracción de los principios del artículo 9.3 y la nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 , al señalar que "Estos preceptos, en cuento tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación ", ( STS de 17 de septiembre de 2008 dictada en el recurso de casación n.º 4118 / 2005 )".

Estas consideraciones resultan, en esencia, trasladables al caso ahora examinado, y de ellas fluye, como hemos dicho, la inadmisión de los motivos quinto, sexto y décimo del presente recurso de casación. En efecto, si atendemos al planteamiento de los tres motivos casacionales antes apuntados, todos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, constatamos que:

- el quinto denuncia la vulneración del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (LPAC) porque el Decreto autonómico recurrido infringe el artículo 4.1.g) de la Ley autonómica madrileña 1/1999, de ordenación del turismo de la Comunidad de Madrid, dado que este precepto de la Ley obliga a las Administraciones Públicas a simplificar los procedimientos administrativos mientras que el Decreto impugnado en el proceso exige un trámite de visado innecesario y prescindible;

- el sexto denuncia nuevamente la infracción del artículo 62.2 LPAC porque el artículo 23 de la citada Ley 1/1999 estipula que la inscripción en el registro de empresas turísticas tendrá carácter voluntario, mientras que el artículo 17 del Decreto impugnado obliga a hacer constar en toda publicidad de las viviendas de usos turístico el número de inscripción en el citado registro, y por ello obliga de hecho a tal inscripción;

- y el décimo denuncia, una vez más, la vulneración del tan citado artículo 62.2, por cuanto que el Decreto autonómico recurrido infringe el artículo 4.1.g) de la Ley autonómica madrileña 1/1999, dado que este precepto de la Ley obliga a las Administraciones Públicas a simplificar los procedimientos administrativos mientras que el Decreto impugnado en el proceso exige un trámite innecesario y prescindible cual es el referido registro, que la Ley califica de voluntario.

En definitiva, los tres motivos, bajo la aparente invocación del Derecho estatal, plantean únicamente cuestiones atinentes a la interpretación y la aplicación de la Ley y reglamento autonómicos tan citados. Su inadmisibilidad es pues, clara, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos recogido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir los motivos casacionales quinto, sexto y décimo del recurso de casación nº 2347/2016, interpuesto por la representación de la asociación "Madrid aloja" contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª), en el recurso contencioso-administrativo número 1165/2014; y admitir el recurso de casación en los demás motivos desarrollados en el escrito de interposición. Para la sustanciación del recurso, en la parte en que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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