ATS 249/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1415A
Número de Recurso1738/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución249/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 1 de julio de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1699/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, en Diligencias Previas nº 1080/2014, en la que se condenaba a Benigno como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientos euros (200 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Tejero García Tejero, actuando en representación de Benigno con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega como motivo primero de casación infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. En el primer motivo, denuncia la indebida condena por no haber quedado acreditado la venta de sustancia en el bar donde trabajaba. Refiere que la sustancia era para su propio consumo. Asimismo, cuestiona la valoración que la Sala efectúa de la declaración de los agentes. Ninguno de ellos vio un intercambio de droga por dinero y los testigos únicamente afirman que compraron la sustancia incautada a un marroquí, sin más detalles; no pudiendo descartarse que un cliente del propio bar fuera quien suministró la sustancia.

    En el tercer motivo, con remisión a los argumentos del primer motivo, considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que han sido condenado.

    Ha quedado acreditado que el día 27 de mayo de 2014, sobre las 18:10 y las 18:22 horas, el acusado, cuando se encontraba trabajando de camarero en el interior del bar Polo, realizó los siguientes actos de venta: a Nicolas, 1,292 gramos de tetrahidrocannabinol con una riqueza del 15,7%; a Carlos Miguel, 2,584 gramos de tetrahidrocannibol con una riqueza del 17,5%; a Benedicto, 2,575 gramos de tetrahidrocannibol con una riqueza del 14,9% y a Gaspar, 5,425 gramos de tetrahidrocannibol con una riqueza del 14,81%.

    En el registro efectuado en el interior del bar fue hallada una báscula de precisión, siete billetes de 50 euros, siete de 20 euros y uno de 10 euros, y un trozo de sustancia vegetal de color marrón, que resultó ser tetrahidrocannibol, con un peso neto de 17,998 gramos y una riqueza del 10,8%. Sustancia oculta en el interior de un bolso negro que estaba en el interior de la barra. Asimismo, debajo del bolso se ocupó 1,176 gramos de tetrahidrocannbinol con una riqueza del 25,4%.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos. Los numerosos agentes que realizaron la vigilancia del bar (por informaciones de los vecinos acerca del menudeo en el mismo) afirmaron que actuaban de forma coordinada, comunicándose ente sí, de manera que mientras unos agentes comunicaban a otros las personas que accedían al bar y sus indumentarias, éstos procedían a su interceptación a su salida. Así, el agente con número profesional NUM000 refirió que dos policías vigilaban la entrada y salida de personas y él se encontraba en las inmediaciones, parando a los posibles compradores. El agente con número profesional NUM001 le comunicaba las características físicas de las personas, sus indumentarias y procedía a interceptarlos. Carlos Miguel entregó voluntariamente un trozo de hachís, sin decirle la procedencia. Gaspar, además de entregar el trozo de hachís adquirido, manifestó que lo había adquirido a un marroquí calvo, con chándal Adidas negro, por 20 euros. Si bien, ni él ni sus compañeros presenciaron el intercambio, ese día el único camarero era él. Por su parte, el agente con número profesional NUM002 afirmó que él se encargaba de interceptar a las personas que le decían sus compañeros con visión directa. Pararon a tres personas, les preguntaban de dónde venían y si llevaban sustancia estupefaciente. Uno de ellos, Nicolas, además de entregar los que había adquirido, afirmó que lo había comprado en el bar Polo a un magrebí con poco pelo. Descripción que coincidía con el acusado, además, era el único que estaba en el bar. Los clientes entraban y salían, pero no había nadie más en el bar. El agente con número profesional NUM001 manifestó en el acto del juicio que él fue el primero que entró en el bar, que el acusado estaba detrás de la barra, y que no había nadie más en el bar.

    2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    3. - El hallazgo en el interior del bar de una báscula de precisión y en el interior de un bolso negro, que estaba en el interior de la barra, moneda fraccionada y un trozo de tetrahidrocannabinol; además, debajo del citado bolso había una trozo de tetrahidrocannabinol.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado. La mera negativa del inculpado cede ante la rotunda y verosímil declaración de los agentes, confirmada por el hallazgo de la sustancia; a lo que se añade la descripción de alguien con las características físicas del acusado por varios de los compradores y por el registro del interior del bar, en el que además de una báscula de precisión se encontró dinero fraccionado y sustancia vegetal que resultó ser la misma que la adquirida por las personas interceptadas.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de tetrahidrocannibol. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La interceptación de varias de las personas que salían del establecimiento con un trozo de sustancia vegetal que resultó ser tetrahidrocannabinol; la descripción de las características físicas y de vestimenta del vendedor de la sustancia por varios compradores -coincidente con el acusado-, así como los efectos intervenidos en el interior del bar -una balanza de precisión, moneda fraccionada y varios trozos de tetrahidrocannabinol-, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada, la decisión de la Sala de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan un grave daño a la salud ha de confirmarse en esta instancia. Relatan los hechos declarados probados diversos actos de venta y posesión de tetrahidrocannabinol con destino a la venta, actos tipificados en el artículo 368.1 del Código Penal.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Afirma que la sentencia declarada probado que el agente con número profesional NUM001 no pudo ver el intercambio de dinero y droga; tampoco se declara probado que los agentes vieran personalmente el intercambio. Por su parte, el comprador Sr. Carlos Miguel manifestó no recordar el nombre del bar dónde compró la sustancia; por su parte Benedicto reconoció haber comprado la droga en un bar en la misma calle del Bar Polo. El recurrente considera contradictorio que a pesar de la indeterminación del lugar de venta, de la persona que proporcionaba la droga y de la falta de testigos presenciales del intercambio se concluya que resulte acreditado el intercambio de dinero por hachís. Además, alega que el bar en el que trabajaba era un bar marroquí, siendo lógico que la clientela también lo sea; en consecuencia, cuando los compradores identificaron al vendedor como una persona marroquí, es posible que no fuera él, sino un cliente.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala, (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente se refiere a contradicciones, no en los hechos declarados probados, sino entre éstos y lo declarado por los compradores, lo que no puede servir de soporte a la denuncia formulada. Los hechos declarados probados son claros, sin que se aprecie la existencia de contradicciones. En realidad, el recurrente pretende una valoración de la prueba más favorable a sus intereses; sin embargo, ya hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, cómo la Sala ha concluido de forma racional y suficiente el comportamiento del acusado consistente en la realización de varios actos de venta de sustancia que no causa grave daño a la salud y la tenencia de más sustancia para destinarla a su venta.

Finalmente, precisar que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, los compradores sí identificaron al acusado; lo describieron físicamente y por la vestimenta, alguno de ellos incluso indicó el nombre del bar en el que había adquirido la sustancia. Además, se da la circunstancia que él era el único que estaba permanentemente en el establecimiento, entraba un cliente y salía, pero no había más gente en el bar, con lo que la confusión con posibles clientes del bar de su misma nacionalidad queda descartada.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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