ATS, 20 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:1402A
Número de Recurso21064/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado 304/15, se dictó sentencia de 17/2/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Audiencia Provincial de Bizkaia , Sección Primera se dictó en el Rollo 69/16, sentencia de 21/6/16, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 28/10/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Lledo Moreno en nombre y representación de Juan Miguel, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando: " Pues bien, si bien es cierto, que la Disposición Transitoria única apartado 1 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, establece que la misma se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, dos meses después de su publicación que tuvo lugar el 6 de octubre de 2.015; no es menos cierto, que en el presente caso el procedimiento penal se incoa coincidiendo con el momento de la apertura de las sesiones de Juicio Oral por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Bilbao, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2.016, según consta en las actuaciones, es decir, más de 2 meses después de la entrada en vigor".

Con fecha 20 de Diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del mismo procurador en nombre y representación de Constancio, personándose, también como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando en síntesis, en el mismo sentido que el otro recurrente, " que en el presente caso el procedimiento penal se incoa coincidiendo con el momento de la apertura del juicio oral....."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de febrero dictaminó :".. .El procedimiento penal no se incoó, como dice el recurrente, al inicio de las sesiones del juicio oral el 9 de febrero de 2016, fecha que marca el inicio de una fase del proceso que ya incoó en su día el Juzgado de Instrucción competente, concretamente el 24 de julio de 2014 según manifiesta el propio recurrente.... Por ello procede la desestimación de la queja planteada".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 28 de octubre de 2016, que deniega tener por preparado el recurso de casación que los recurrentes pretendían contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 304/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2014, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así esta fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 304/15, es en todo caso del año 2014 como señalan los propios recurrentes 24 de julio de 2014.

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 28/10/16, en el Rollo 69/16, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Joaquin Gimenez Garcia

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