ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:1392A
Número de Recurso21034/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1599/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Tui, Diligencias Previas 425/16, acordando por providencia de 12 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de enero, dictaminó: "... procede asignar la competencia al Juzgado de Instrucción de Tui por ser el lugar de la consumación del delito más grave y además donde se desarrolló parte de la maniobra engañosa de la estafa. En consecuencia, procede estimar competente para la instrucción de la causa al Juzgado de Instrucción nº 3 de Tui".

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Gijón incoó Diligencias Previas por denuncia de Doroteo contra Imanol y el representante legal del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos por delitos de falsedad en documento oficial y estafa. Acordando por Providencia de 28 de septiembre de 2016 inhibirse a favor de Tui, por ser el competente. El nº 3 al que correspondió, por Auto de 7 de octubre de 2016, rechaza la inhibición por estimar competente al Juzgado de Instrucción de Gijón al tener el perjudicado el domicilio en dicha localidad y ser primer Juzgado que conoció de los hechos, y no concurrir ninguna de las reglas de competencia de los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Planteando Gijón esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Tui, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala. Nos encontramos con la investigación de la posible comisión de un delito de falsificación del informe de la inspección técnica de vehículos como medio para cometer un delito de estafa, con ocasión de la venta de un automóvil por un precio de 6.700 euros, cuya oferta se realizó por Internet y después se perfeccionó mediante contrato, celebrado en O Rosal, partido judicial de Tui. El artículo 18.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1.° El del territorio en que se haya cometido el delito a que este señalada pena mayor...". En el caso que nos ocupa, el delito de falsificación de documento oficial, que tiene señalada una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, se cometió, con toda probabilidad, en Porriño, donde está la sede del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, o en O Rosal, lugar de residencia del titular y vendedor del vehículo, ambas localidades del partido judicial de Tui. El engaño, elemento esencial del delito de estafa, se inició por Internet, probablemente en el domicilio del comprador, en Gijón, donde éste conoció la oferta engañosa. Pero la maniobra engañosa se prolongó y continuó en O Rosal, donde se celebró el contrato, y así al no constar el lugar donde se produjo el desplazamiento patrimonial ya que en el contrato figura que se realizó por transferencia, sin ninguna constancia de los datos concretos de la operación bancaria, y aunque la estafa básica tiene asignada una pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, superior al delito de falsificación de documento oficial, y en tanto en cuanto consta que elementos de la estafa también se perpetraron en Tui, como es la celebración del contrato de compraventa, a Tui le corresponde la competencia al ser el lugar de consumación del delito más leve y donde se desarrolló parte de la maniobra engañosa, con la celebración del contrato del delito más grave .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Tui (D.Previas 425/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Gijón (D.Previas 1599/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

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