ATS 254/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1387A
Número de Recurso10533/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 56/2016, dimanante de Expediente Penitenciario nº 8925/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, con sede en Huelva, se dictó auto de fecha 3 de mayo de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por el interno Higinio, contra los autos de fecha 19 de enero de 2016 y 5 de febrero de 2016 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, en los que se desestimó el recurso formulado por el interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario en su sesión de 12 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Higinio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martínez Serrano.

El recurrente menciona, al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, dos motivos susceptibles de casación, ambos por la aplicación indebida del art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. El primer motivo respecto a la distinta interpretación de las Audiencias con relación al criterio de no observar mala conducta, señalando como resoluciones de contraste que utilizan criterios distintos a los adoptados por el auto recurrido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de 7 de septiembre de 2006, el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, de 7 de abril de 2006, el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 8 de octubre de 2009, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 5 de julio de 2006 y el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 8 de mayo de 2006. Y el segundo motivo en cuanto a la diferente valoración por las Audiencias de la lejanía del cumplimiento de la condena y la irregular trayectoria formativa, señalando como resoluciones de contraste que no aplican este criterio, a diferencia del auto recurrido, los Autos de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 2010, de 16 de diciembre de 2005 y de 25 de noviembre de 2008.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 3 de mayo de 2016, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, con sede en Huelva.

  1. El recurrente plantea, en los dos motivos de su recurso, que el Auto recurrido deniega el permiso de salida, aun cuando se cumplen los requisitos y condiciones legales necesarios para poder otorgarle tal permiso, porque su conducta no puede ser calificada de positiva por irregular seguimiento de cursos formativos. Alega que su conducta es positiva y favorable habiendo desempeñado distintos destinos y tareas en los módulos de respeto (cursos de marroquinería, mantenimiento funcional del módulo, obtención del permiso de conducir, talleres de tarrinas, curso de reciclaje...). Señala que los Autos de contraste han entendido el requisito de "buena conducta" de forma diferente, y apunta, respecto a qué ha de entenderse por no observar mala conducta, dos interpretaciones, una sería no tener sanciones sin cancelar, y otra que la conducta es una forma global de comportamiento que ha de enjuiciarse en conjunto, ponderando y aun compensando lo negativo y lo positivo.

    Igualmente, sostiene que la lejanía del cumplimiento de la condena y la irregular trayectoria formativa, se interpreta de forma distinta en las resoluciones citadas como de contraste frente al auto impugnado.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, dictado el 3 de mayo de 2016 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, expone las variables negativas que desaconsejan la concesión del permiso de salida en el caso del recurrente, y, si bien tiene favorable acogida familiar, aprecia la falta de garantías de buen uso del permiso por la necesidad de consolidar factores favorables en su tratamiento penitenciario; no hay reiteración delictiva, pero su conducta no puede ser calificada de positiva por irregular seguimiento de cursos formativos y por su falta de adecuada actitud.

    Las resoluciones de contraste que cita, porque considera que se ha entendido de modo diferente el requisito de la buena conducta, son cinco autos que, sin embargo, no acreditan una distinta interpretación de dicho requisito. La denegación de su permiso se refiere no tanto al requisito genérico de buena conducta entendido como ausencia de sanción, sino a la ineficacia del tratamiento penitenciario, en cuanto no ha consolidado factores favorables en su tratamiento.

    El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de 7 de septiembre de 2006, citado como de contraste, que concede el permiso "no obstante la irregular trayectoria penitenciaria del interno", añade que hace tiempo que rebasó las dos terceras partes de su extensa condena, que extinguirá dentro de poco más de nueve meses, que cuenta con el apoyo de su familia y que participa en las actividades del centro. Por lo que no existe la ineficacia en el tratamiento referida en la resolución recurrida.

    El Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, de 7 de abril de 2006, citado como de contraste, concede el permiso porque no consta una explicación de los factores que se tomaron en consideración para la denegación (profesionalidad delictiva, bajo nivel de autocontrol, drogodependencia, irregular evolución penitenciaria...), y con anterioridad se habían concedido otros permisos.

    El Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 8 de octubre de 2009, citado como de contraste, concede permiso dado el corto tiempo que le resta al interno para el cumplimiento de la pena, la no constancia de consumo actual de alcohol y sustancias tóxicas o estupefacientes, la normalizada vida penitenciaria y el apoyo familiar, no teniéndose constancia de que haya hecho mal uso del anterior permiso concedido.

    El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 5 de julio de 2006, citado como de contraste, concede permiso valorando que la propuesta de la Junta de Tratamiento es favorable a la concesión del permiso. Por el contrario, en el presente caso la propuesta de la Junta de Tratamiento es desfavorable.

    En el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 8 de mayo de 2006, citado como de contraste, se hacen referencias genéricas a que los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión.

    De todo lo expuesto se concluye, que los Autos citados de contraste no establecen un concepto de "buena conducta" sino que recogen en una valoración conjunta todas las características personales de cada interno, sin que sean iguales a las del ahora recurrente. En el Auto recurrido hay varias notas que han determinado la negativa al permiso, circunstancias concretas que se centran en la necesidad de consolidar factores favorables en su tratamiento penitenciario, por su irregular seguimiento de cursos formativos y falta de adecuada actitud.

    Asimismo, plantea el recurrente que la valoración que se hace en el auto recurrido respecto a la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena es distinta a la que se lleva a cabo en los autos de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 2010, de 16 de diciembre de 2005 y 25 de noviembre de 2008, citados como de contraste. En el primer Auto citado como de contraste se concede el permiso de salida a un interno condenado a siete años, quedando aproximadamente un año para el cumplimiento de la mitad de la pena; en el segundo Auto, se concede el permiso de salida a una condenada restando un año aproximadamente para el cumplimento de la mitad de la condena, llevando interna tres años de un total de ocho años y medio; y en el tercer Auto, se concede permiso de salida a una interna que cumplía la mitad de su condena en un plazo de dieciocho meses, faltando para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena un período de tres años y nueve meses. Pero estos Autos citado como de contraste no atienden únicamente a los plazos mencionados para la concesión de los permisos de salida, sino también a las restantes circunstancias concurrentes.

    En definitiva, tanto el Auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en los casos citados de contraste, ausentes dichos factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado las pretensiones de los internos solicitantes a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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