ATS 248/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1386A
Número de Recurso10448/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución248/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 26 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 70/16, dimanante de las diligencias previas 952/15, por la que se condena a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a una multa de 100.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fructuoso, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Palacios González, formula recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que se ha dictado una sentencia condenatoria en su contra, sin que la prueba practicada goce de fiabilidad suficiente y con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Fructuoso fue detenido en el control de pasaportes del aeropuerto de Madrid, cuando venía de Lima, el día 19 de julio de 2015 por una requisitoria judicial y por dicha requisitoria, el día 20 de julio de 2015, ingresó en prisión en el centro de Soto del Real. El recurrente alega que en el registro inicial efectuado en el centro penitenciario no se mencionó la existencia de droga alguna entre sus pertenencias y ni siquiera constan en el justificante de efectos los dos botes de productos médicos. El día 21 de julio de 2015, en una segunda revisión de su maleta, se encontraron dos botes de productos médicos en cuyo interior fue hallada la droga. Debido a los tres días transcurridos desde la detención, así como a las incongruencias en los efectos registrados en el primer y segundo registro, el recurrente considera que se rompió la cadena de custodia y ello provocó una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009, de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero- es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

    Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre, la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados ( STS 277/2016 de 6 de abril).

  3. Los hechos declarados probados por la sentencia son los siguientes: "El acusado don Fructuoso, mayor de edad natural de Ecuador, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables, sobre las 14:45 horas del día 19 de julio de 2015 llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez- Madrid Barajas, en vuelo procedente de Lima, portando una maleta de su propiedad en la que una vez registrada por los funcionarios de prisiones del Centro Penitenciario Soto del Real a donde fue conducido el acusado por una reclamación judicial, se comprobó que contenía dos cajas perfectamente precintadas en cuyo interior se hallaban dos botellas de plástico no transparente también precintadas encontrándose dentro de cada botella una bolsa con 462 gramos de cocaína con un grado de pureza del 70.1% y 446 gramos de cocaína con un grado de pureza de 69,5% respectivamente, cuyo destino era el tráfico ilícito a terceras personas.

    El valor que los 462 gramos de cocaína hubiera alcanzado en el mercado ilícito era de 46.936,2 euros y el de los 446 gramos de cocaína el de 44.922,6 euros. (...)"

    A esta conclusión ha llegado el tribunal de instancia a partir de la práctica de la prueba, consistente en declaración del propio condenado y las testificales de los diferentes agentes de Guardia Civil, Policía Nacional y funcionarios de prisiones que intervinieron.

    El acusado reconoció como propia, en el acto del juicio, la maleta en la que se encontró la cocaína, pero mantuvo que ésta no había sido colocada por él. Ahora bien, el resto de prueba es contundente. El agente de Policía Nacional con TIP NUM000 declaró que había sido una patrulla de Seguridad Ciudadana quien había recogido el equipaje, en cumplimiento de una orden no documentada. El agente de Seguridad Ciudadana con TIP NUM001 que se encargó de la maleta de Fructuoso aseguró, pese a no recordar el caso concreto, que la maleta correspondía con la de la etiqueta del pasajero y que fue debidamente escaneada. El funcionario de prisiones NUM002 explicó el protocolo a seguir con los objetos que portan los internos cuando llegan al centro; a su llegada, los "bultos se quedan en un lado y los internos en una sala acristalada para que no pierdan de vista sus pertenencias". El funcionario de prisiones NUM003 manifestó que la maleta estaba custodiada en el almacén. El funcionario de prisiones NUM004 manifestó que al realizar el registro de la maleta el segundo día, ésta estaba debidamente precintada, aspecto en el que coincide el funcionario NUM005. Cuando se procedió a este segundo registro, son varios los testigos que afirman que el condenado los reconoció y alegó que se trataba de "tónicos para familiares", aunque en el acto del juicio se desdijo. Estos testigos son el funcionario de prisiones NUM005, funcionario NUM006, funcionario NUM002. También coinciden en que la apertura y el registro se realizaron regularmente, con la presencia tanto del acusado, como del jefe de servicio.

    Además de la prueba testifical, obra en las actuaciones, tal como declara el Tribunal de instancia, abundante prueba documental. Existe constancia documental del aviso que recibió el Director de Soto del Real por parte del Jefe del Grupo de Estupefacientes del Aeropuerto sobre las sospechas de droga en la maleta del interno (folio 3). Existe también documentación sobre la apertura de la maleta y los objetos encontrados y oficio de entrega de la sustancia intervenida por la Guardia Civil al Instituto Nacional de Toxicología (folios 16 y ss). Posteriormente, se procedió al análisis de las sustancias incautadas por el Instituto Nacional de Toxicología y a su valoración económica por informe de la Guardia Civil, aspectos que también constan documentalmente y que no han sido impugnados por la defensa (folio 244).

    El recurrente alega la ruptura de la cadena de custodia, y con ello la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por el lapso de tiempo transcurrido entre la detención de Fructuoso y la incautación de la cocaína. Sin embargo, tal y como se acaba de explicar, a pesar del lapso temporal, la maleta estuvo perfectamente controlada en todo momento, bien por los agentes de Policía Nacional, bien por los funcionarios de prisiones. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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