ATS 1572/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12637A
Número de Recurso10232/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1572/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) dictó Sentencia el 18 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 18/2015, tramitado como Sumario nº 1903/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa María de Guía, en la que se condenó a Alfredo como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de prisión de trece años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Bibiana., su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma, o de comunicar con ella de cualquier forma, por plazo de veinte años; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Bibiana. en la cantidad de once mil doscientos ochenta euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación de Alfredo, alegando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 139.1 CP. 3) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

La acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª. María Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de Bibiana., evacuando el trámite conferido, presentó escrito dándose por instruida.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba; el motivo segundo, por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 139.1 CP; y el motivo tercero, por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene en el motivo primero, en esencia, que no tuvo intención de causarle la muerte y que el ataque no fue alevoso, dado que la víctima pudo defenderse con las botellas o vasos que había en la mesa donde se encontraba, y no se produjo de forma súbita e inopinada porque la víctima tenía conciencia de su presencia en el local; argumentos que reitera en los motivos segundo y tercero, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones.

    De la lectura de los tres motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la aplicación indebida del artículo 139.1 CP por falta de "animus necandi" y la no concurrencia de alevosía.

  2. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero, y 713/2016, de 22 de septiembre, entre otras).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002, 16-5-04 y 11-12-14).

    En cuanto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 455/2014, de 10 de junio).

  3. En los hechos probados se afirma que el acusado, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 5 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa María de Guía como autor de un delito de amenazas a pena de prisión de cuatro meses y a la de prohibición de aproximarse y comunicarse por plazo de 20 meses con su entonces esposa, Bibiana., con la que unos meses antes había cesado la convivencia conyugal, y para cuyo cumplimiento había sido requerido el mismo 5 de agosto de 2014, a pesar de tener perfecto conocimiento de que dicha prohibición de aproximarse y comunicarse con Bibiana. estaba en vigor, el 9 de noviembre de 2014, sobre las 1:30 horas, se dirigió a la discoteca en la que días antes la había visto, portando una navaja, y la encontró sentada en una de las mesas con un grupo de amigos. El acusado pasó por las inmediaciones de la víctima para a continuación aparentar que se marchaba del lugar si bien, de repente y sorpresivamente, una vez que estuvo colocado a la espalda de la misma, se encaminó rápidamente a ella y, aprovechando que no podía verle, le agarró por el cuello con el brazo izquierdo a la vez que con la otra mano le cortaba el cuello en dos ocasiones, mientras le decía "esto es lo que yo quería hacerte desde hace tiempo". Todo ello con la intención de acabar con la vida de Bibiana., si bien no logró su propósito porque uno de sus acompañantes, al percatarse de lo que estaba sucediendo, propinó un empujón al procesado, y otro le redujo una vez que cayó al suelo.

    Como consecuencia de estos hechos Bibiana. sufrió dos heridas incisas en el cuello, una más superficial y otra más profunda y tortuosa en la región cervical izquierda la cual, de haber alcanzado mayor profundidad, podría haberle causado la muerte; curando con una primera facultativa en ocho días no impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz visible en la zona del cuello.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, en primer lugar, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente actuó con dolo de causar la muerte, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El arma empleada por el acusado, un arma blanca, en concreto una navaja; instrumento objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte de la víctima.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, el cuello; que es una zona anatómica vital, presentando la víctima dos cortes y uno de ellos más profundo.

    3. - La forma en que se sucedieron los hechos; el acusado actuó con reiteración en el ataque, propinando dos cortes a la víctima en el cuello, y cesó debido a la intervención de los acompañantes de Bibiana., que le empujaron y redujeron.

    4. El comportamiento previo y coetáneo a los hechos; el acusado había sido condenado meses antes por amenazar a la víctima con separarle la cabeza del cuerpo, y al tiempo de la comisión de los hechos le dijo "esto es lo que quería hacerte desde hace tiempo".

    Estos hechos fueron relatados en el acto del juicio, además de por la víctima, Bibiana., por los amigos que la acompañaban y que intervinieron para evitar que el acusado continuara la agresión, y, además, por otras dos amigas que también estaban con ella y presenciaron los hechos. Asimismo, los empleados de la discoteca declararon que después de los hechos descubrieron que el acusado tenía la navaja en la mano.

    Con todos estos datos queda patente un "animus necandi", pues las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias, actuando al menos con dolo eventual. El acusado acometió a Bibiana. con una navaja, agrediéndole en una zona vital como el cuello; por otra parte, el acusado no desistió voluntariamente de su acción, teniendo que intervenir terceras personas en defensa de la víctima para que no continuara con la agresión.

    Por otra parte, los hechos declarados probados describen de modo claro un ataque alevoso. En efecto, la acción de colocarse detrás de una persona para atacarla por la espalda con un arma blanca, propinándole dos cortes en el cuello, integra la alevosía. La víctima se encontraba de espaldas sin posibilidad de defensa alguna; es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos como el presente en los que se ataca sin previo aviso.

    La situación de indefensión fue buscada especialmente por el acusado, que simuló salir del local para situarse detrás de la víctima, sacando la navaja que portaba, y esta situación de indefensión permitió que le asestara los cortes por la espalda, siendo una agresión sorpresiva. Por lo tanto, concurre alevosía resultando correcta la calificación legal de los hechos en el artículo 139.1 del Código Penal, efectuada por el Tribunal de instancia.

    Por lo expuesto, el recurso ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 884.3º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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