ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1182A
Número de Recurso1756/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 882/13 seguido a instancia de D. Sabino contra VESTAS NACELLES SPAIN, S.A., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Burgo García en nombre y representación de D. Sabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador demandante viene prestando servicios para VESTAS NACELLES SPAIN mediante sucesivos contratos temporales, el primero de ellos de 5/3/2001, solicitando en la demanda rectora el reconocimiento de antigüedad desde esa fecha.

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor declarando que su antigüedad en la empresa es de fecha 5/3/2001 . Esta decisión es impugnada por la mercantil demandada, al objeto de obtener su revocación, al entender que existen interrupciones relevantes que rompen la unidad esencial del vínculo. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de febrero de 2016 (rec 58/15 ), estima el recurso y declara que el cómputo de la antigüedad en la empresa ha de ser el postulado en el recurso de fecha 10/12/2004. Sostiene la sentencia, en interpretación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo que es inexistente la unidad de propósito en la contratación, puesto que existieron interrupciones largas, alguna superior a los tres meses. Así, el contrato formalizado el 4 de diciembre de 2003, finalizó el 28 de agosto de 2004; y hasta la formalización del siguiente en fecha 10 de diciembre de 2004, transcurren casi cuatro meses.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina al entender que las interrupciones producidas en la sucesión contractual no son significativas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de diciembre de 2012 (Rec 1287/11 ) confirmatoria de la de instancia que estimó la pretensión de la parte actora que solicitaba reconocimiento de mayor antigüedad de la que la empresa le reconocía, a efectos de obtener mayor indemnización como consecuencia de la extinción de su contrato que se produjo a raíz de expediente de regulación de empleo. La sentencia considera que pese a las interrupciones si existe unidad esencial del vínculo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambas se discuta el tema de reconocimiento de una mayor antigüedad para trabajadores vinculados por sucesivos contratos temporales, aunque con interrupciones en el tiempo en alguno de ellos. Ahora bien, las secuencias contractuales y las interrupciones no son las mismas, lo que puede justificar las distintas valoraciones y soluciones adoptadas. En efecto, en la sentencia de contraste, la empresa reconoce al trabajador una antigüedad de 9-5-2005 , extinguiéndose la relación laboral con fecha 30-11-2009 . El actor con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa suscribió con ésta diversos contratos temporales, cuyas fechas y duración son: 28-8-01 al 19-8-02; 25-9-03 al 24-9-04; y del 9-12-04 al 13-12-04. En este supuesto, se formalizan tres contratos temporales y existe una interrupción de 75 días, que la Sala sostiene que no rompe la unidad esencial del vínculo. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la relación se formaliza a través de 10 contratos temporales, se ha cobrado prestaciones de desempleo en dos ocasiones y se acredita una interrupción, que es considerada significativa, de 93 días - del 8/9/2004 al 9/12/21004.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Burgo García, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 58/15 , interpuesto por VESTAS NACELLES SPAIN, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 882/13 seguido a instancia de D. Sabino contra VESTAS NACELLES SPAIN, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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