ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1143A
Número de Recurso4185/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1361/13 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Concepción Flores Gil en nombre y representación de Dª Carlos Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de cita de sentencias contradictorias, lo que determina la falta de idoneidad de las sentencias de referencia citadas en formalización. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre por el demandante en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14/10/2015 (rec. 429/2015 ), confirmatoria de la desestimatoria de instancia sobre prestación de desempleo. No obstante, el recurso no puede ser admitido en ningún caso, porque la parte en su escrito de preparación no cita sentencia alguna de referencia, lo que imposibilita analizar la identidad con las que luego alega en interposición.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Frente a la Providencia de Ordenación de 14-6-2016 acerca de la eventual inadmisión del recurso por defecto insubsanable en la preparación del mismo la parte recurrente no formula en sentido estricto alegaciones, sino que promueve un incidente de nulidad de actuaciones por no haber advertido la Secretaría del TSJ de Madrid el correspondiente defecto en el escrito de preparación del recurso. Oído el Ministerio Fiscal, que estima no haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada, la Sala mediante Providencia de Ordenación de 15-12-2016 inadmite el incidente de nulidad de actuaciones por tener carácter puramente preventivo y adelantarse a la verdadera resolución judicial frente a la que podría plantearse la nulidad de actuaciones, el presente Auto de inadmisión. Tras la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y oído el Ministerio Fiscal, favorable a la inadmisión del recurso, la Sala acuerda la inadmisión del recurso de casación unificadora por el motivo mencionado en el ordinal anterior.

TERCERO

Sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Flores Gil, en nombre y representación de Dª Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 429/15 , interpuesto por D. Carlos Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 5 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1361/13 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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