ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1124A
Número de Recurso2682/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 488/15 seguido a instancia de D. Ildefonso contra AYUNTAMIENTO DE VILLABONA, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisidicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Egoitz Sorozabal Iturain en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILLABONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión que se suscita consiste en determinar la naturaleza de la relación - laboral o administrativa- que unía al demandante con el Ayuntamiento de Billabona y, derivadamente, el orden jurisdiccional llamado a resolver la controversia originada por el cese comunicado con efectos de 12/6/2015.

El demandante, tras superar concurso público, efectuado por el Ayuntamiento de Billabona, fue contratado, el 9/9/1985 para que ejerciera de asesor en materia de urbanismo, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales . El 1/1/1986, firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era el asesoramiento urbanístico, en el que se pactó una jornada de 14 horas semanales, que no experimentó variación alguna durante su vigencia. El demandante acudía a las oficinas municipales tres veces a la semana, dos días en horario de mañana, y otro día en horario de tarde. Los días en los que se reunía la Comisión de Urbanismo acudía ese día a la mañana y a la tarde, y la otra mañana acudía de manera aleatoria, en virtud de las necesidades del Ayuntamiento. No tenía ningún horario establecido, fuera de las horas fijadas para las reuniones de la Comisión de Urbanismo, no tenía obligación de fichar, ni tampoco estaba sujeto a ningún tipo de control horario. Para prestar sus servicios de asesoría el Ayuntamiento ponía a disposición del actor un despacho en el edificio municipal, aquel utilizaba los sistemas informáticos del Ayuntamiento, así como el material de oficina que precisaba para redactar sus informes, los cuales eran transcritos a papel por personal del demandando. La cantidad que facturaba mensualmente en concepto de honorarios era de 3.437,91 euros, a la que se sumaban 103,66 euros como gastos de desplazamiento. Además de los servicios de asesoramiento urbanístico contratados con el Ayuntamiento de Billabona, prestaba otros servicios que facturaba aparte. El consistorio en sesión extraordinaria celebrada el 11/6/1984 acordó adjudicar al demandante la redacción de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio. El 21/5/2015 se acuerda no prorrogar el contrato de arrendamiento de servicios que mantenía el Ayuntamiento con el actor, con efectos de 12/6/2015.

La sentencia de instancia declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de despido origen de las actuaciones. Sin embargo, la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 2016 (Rec 323/16 ), tras modificar parcialmente el relato fáctico, revoca la de instancia, rechaza la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto, y estimando en lo sustancial la demanda, declara la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido. Sostiene que no se trata de un arrendamiento de servicios profesionales, sino de una actividad profesional desarrollada en régimen laboral, que es el adecuado a las finalidades que con ella se perseguían: el desempeño de las funciones técnicas que en materia de urbanismo corresponden al municipio, quedando acreditadas las notas de dependencia y ajeneidad.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter no laboral de la prestación del actor aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26/06/2013 (rec. 969/2013 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos.

    En efecto, la alegada considera no laboral la prestación de servicios en liza, pero por concurrir circunstancias diversas a las de autos. Se trata de un arquitecto, encuadrado en el RETA, con despacho profesional, que ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de la localidad de Deifontes (Granada), mediante concretos y específicos encargos profesionales, por los que llevaba a cabo la oportuna facturación por cada encargo; y mediante la suscripción de diversos contratos de consultoría y asistencia técnica, en los que se especificaban la fecha de inicio y duración, el objeto, el precio fijo mensual, cuyo IVA estaba excluido, salvo en el segundo contrato suscrito. La Sala sustenta su conclusión en los siguientes datos de interés: no se acredita que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices urbanísticas en su devenir prestacional, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acredita que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; la retribución era de forma mensual fija, con cantidad invariable, desde el año 2006, a salvo del contrato de 30-11-2007, que modificó la cantidad, y se abonaban por el Ayuntamiento contra factura, y con cargo a un capítulo ajeno a la retribución del personal; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares; y, por último, conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por la falta de prestación de servicios el Ayuntamiento le haya sancionado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina se deduce que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues aun tratándose en los dos casos de arquitectos, los términos en los que se lleva a cabo la respectiva prestación de servicios no guardan la más mínima identidad. Así, en el caso de autos, el actor, prestó servicios personalmente a la Corporación demandada, como asesor en materia de urbanismo, durante un largo período ininterrumpido de casi 20 años, llevando a cabo su actividad en un despacho facilitado por el Ayuntamiento en su propia sede, inserto en su organización del trabajo, y contando con la colaboración de su personal, que eran quienes transcribían los informes, si bien con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado; consta la sujeción a una jornada semanal de 14 horas, y en la asistencia de tres días semanales, así como aquellos días en que se reunía la Comisión de Urbanismo, estimando que no es trascendente que no estuviese sometido a un horario determinado; se valora que la retribución se abonaba en 12 meses. Además, el titular de los medios materiales que utilizaba el actor, como el ordenador, los sistemas informáticos y el material de oficina, era el Ayuntamiento, " quien hacía suyos anticipadamente los frutos de su trabajo, a cambio de una suma fija mensual que no tenía en cuenta los resultados concretos de su quehacer, sino la dedicación pactada, compensando además los gastos de desplazamiento".

    Nada de esto acontece con la prestación de referencia, respecto de la que no se acredita que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices urbanísticas en su devenir prestacional, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acredita que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; la retribución era de forma mensual fija, con cantidad invariable, desde el año 2006, a salvo del contrato de 30-11-2007, que modificó la cantidad, y se abonaban por el Ayuntamiento contra factura, y con cargo a un capítulo ajeno a la retribución del personal; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; y, por último, compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares. Dándose la circunstancia de que conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por la falta de prestación de servicios el Ayuntamiento le haya sancionado.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, máxime cuando su argumentación gira sobre determinadas afirmaciones de la sentencia de instancia, que ha sido revocada por la ahora impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Egoitz Sorozabal Iturain, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILLABONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 323/16 , interpuesto por D. Ildefonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 488/15 seguido a instancia de D. Ildefonso contra AYUNTAMIENTO DE VILLABONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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