ATS, 22 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1229A
Número de Recurso1338/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tarsila presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 711/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales n.º 1144/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado la procuradora D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de D.ª Tarsila , como parte recurrente, y el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Prudencio , como parte recurrida, quien ha alegado causas de inadmisión del recurso. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión del recurso por entender que, según alegó al comparecer ante la Sala, concurre la causa de inadmisión que ha sido puesta de manifiesto.

El fiscal ha emitido informe en el que solicita la inadmisión del recurso al concurrir la causa de inadmisión del recurso que ha sido puesta de manifiesto en providencia de 21 de diciembre de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación ha sido dictada, en segunda instancia, en un proceso sobre protección de derechos fundamentales por lo que es recurrible en casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , modalidad del recurso que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien el recurso no puede ser admitido al resultar apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para examinarla admisibilidad del recurso los siguientes:

  1. La demanda -interpuesta por la hoy recurrente- se basó en la vulneración del derecho al honor por parte del demandado, hoy parte recurrida, por las expresiones vertidas en un proceso de jurisdicción voluntaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia, sobre sobre la falta de idoneidad de la demandante para desempeñar la función de defensora judicial de una sobrina, así como por las mismas expresiones efectuadas por el demandado entre los amigos y conocidos de la demandante.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la sentencia de apelación desestimó el recurso de la demandante y confirmó la desestimación de la demanda; en lo esencial, en esta sentencia de segunda instancia -confirmando el criterio seguido en la sentencia de primera instancia- se declaró que: i) no hubo vulneración del derecho al honor por las manifestaciones vertidas en el juicio de jurisdicción voluntaria, al situarse estas en el ámbito jurídico de lo allí planteado y no pueden considerarse vejatorias ni gratuitas ajenas al tema allí tratado; ii) en cuanto a las manifestaciones efectuadas en el círculo de conocidos y amistades, hay una indeterminación en la demanda de cuáles fueron esas concretas manifestaciones y no se puede posponer su concreción para el momento de la práctica de la prueba testifical.

Además, en esta sentencia de segunda instancia se añadió, en lo que ahora interesa, que según los testimonios lo que ha quedado acreditado son las discrepancias entre los litigantes, en un ámbito de difusión que no fue amplio, que las expresiones no fueron creíbles por parte de los testigos, que reprocharon en ocasiones la conducta agresiva, y que la mayor parte de los testigos refieren las expresiones que la propia parte demandante les indicó al manifestar su malestar por las expresiones desconsideradas del demando .

En el escrito de interposición, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 18, 10 y 20.4 CE , 1.3 , 7.7 y 9.1 LO 1/1982 , de 5 de mayo, 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; en el desarrollo de su fundamentación se hace referencia a numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho al honor y se añaden ciertas conclusiones a las que llega a través de la prueba practicada (documental y testifical); termina la recurrente exponiendo que ha sido insultada por el demandado.

Así planteado el recurso, no cabe sino concluir que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se combate la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida ni se respeta la base fáctica de la misma.

La sentencia recurrida -confirmando la de primera instancia- tiene su ratio decidendi [razón decisoria] en dos elementos:

En primero lugar, respecto a las manifestaciones vertidas en el proceso de jurisdicción voluntaria- contiene una ponderación de las mismas desde la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Este tema se elude de manera absoluta en el recurso. No se combate ni la aplicación de la doctrina jurisprudencial ni el juicio de ponderación, que es carga de la parte recurrente; no basta la cita de sentencias sobre generalidades relacionadas con la protección del derecho al honor para sostener el recurso.

En segundo lugar, respecto a las manifestaciones supuestamente efectuadas por el demandado en el ámbito de conocidos y amigos, la sentencia recurrida no las declara acreditas, ni siquiera concretadas en la demanda; además, en la sentencia se declara que estamos ante una tema propio de discrepancias en un proceso de división de herencia ajenas al ámbito del honor. En el recurso ni se respecta el aspecto fáctico (el resultado de las declaraciones testificales), se elude el óbice procesal (no se precisaron en la demanda cuáles eran las expresiones), y se elude el ámbito valorativo (se enmarcan en el ámbito de las discrepancias propias de una controversia judicial); estos elementos deben ser adecuadamente combatidos por la recurrente (los facticos y procesales a través del recurso extraordinario por infracción procesal), y no basta con -como si de un escrito alegatorio propio de la instancia se tratara- afirmar que la recurrente ha sido insultada.

En definitiva, no se trata sino de un planteamiento que no se adecúa a las exigencias de un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la casación y solo pretende someter a la Sala la versión interesada de la controversia que sostiene la recurrente.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 711/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales n.º 1144/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR