ATS, 22 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1027A
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 509/16 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó Auto de fecha 9 de noviembre de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Explotación Agrícola Frescarlos 2011, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán, en nombre y representación de Explotación Agrícola Frescarlos 2011, S.L., interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2016 en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento rústico seguido por razón de la materia; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , sin encabezamiento ni distinción de motivos, sino únicamente enunciado como "recurso de casación" dentro de un apartado general titulado "Fundamentos del recurso", y dividido en tres apartados, titulados respectivamente como "especie del interés casacional", "puntos debatidos" y "sentencias contradictorias y justificación casacional".

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que no existía el interés casacional alegado por la parte recurrente.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 477 , 479 y 481 y concordantes LEC y el artículo 24 CE , por haber asumido la Audiencia Provincial la competencias sobre la admisión de los recursos reservadas por la LEC al Tribunal Supremo, en cuanto órgano ad quem.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación, en el encabezamiento del motivo, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales respecto de la interpretación de los arts. 12 y 24 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en el motivo, y no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, y ni siquiera se precisa cuál es la contradicción concreta que la parte encuentra entre las sentencias de distintas Audiencias Provinciales que cita en un lugar distinto del que constituye el cuerpo de su argumentación, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

  2. por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    La parte recurrente invoca como único interés casacional el derivado de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre dos puntos que considera determinantes del fallo de la sentencia recurrida, y que identifica como la existencia y vigencia del contrato por mor de la prórroga automática operada por falta de denuncia expresa de la arrendadora, y existencia de renuncia voluntaria y expresa de la arrendataria al contrato de arrendamiento en un momento posterior a la prórroga operada ex lege, a tenor del art. 12.3 LAR .

    Para acreditar la pretendida existencia de jurisprudencia contradictoria cita un total de seis sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, agrupadas bajo la calificación de "favorables al arrendatario" y "desfavorables al arrendatario", pero sin especificar la ratio decidendi de ninguna de ellas, ni la relación que guardan con el sentido del fallo de la sentencia recurrida.

    Ni siquiera invoca, en ninguno de los grupos, dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, ni otra sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Huelva que dictó la sentencia que recurre. Lo que impide considerar que concurra el interés casacional invocado por la parte recurrente.

  3. por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso expresa que la sentencia de primera instancia consideraba prorrogado el contrato, pero que la arrendataria renunció a éste entregando la posesión de la finca a la demandada y arrendadora, en aplicación del art. 24 LAR ; en tanto que la sentencia de apelación concluyó que no se había producido la prórroga del contrato, al haber abandonado la actora las tierras a la terminación del plazo contractual, entregando las tierras. Deduciendo la extinción del contrato de arrendamiento de la entrega de las tierras y de la posesión sobre estas, pese a que ninguna de las partes anunció ni denunció la finalización del contrato.

    La parte recurrente, que demandaba la condena de la arrendadora al pago de cantidades en concepto de indemnización por los perjuicios causados por pérdidas en la campaña agrícola, considera que la conducta de su demandada suponía la voluntad de prorrogar el contrato, y así alegó como motivos de su recurso de apelación el error en la valoración de la prueba que considerada cometido al respecto por la sentencia de primera instancia.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, no obstante, revisa la prueba practicada y confirma la sentencia de primera instancia, considerando que de la misma resulta acreditado que no existió voluntad de prorrogar el contrato, como resultaba especialmente de la que denomina en su fundamento de Derecho segundo "prueba personal practicada", que permite entender que "existió un mutuo disenso o que se aceptó por el demandante la extinción de la relación arrendaticia. Además de eso, esa misma prueba hace ver que el demandado cesó en la posesión voluntariamente", de lo que resulta la aplicación de la previsión del art. 12.3 LAR , de modo que la puesta al arrendador en posesión de las tierras por el arrendatario, exime al arrendador de la notificación fehaciente anticipada de la voluntad de este de recuperar esas mismas fincas arrendadas.

    Por más que la parte recurrente trate de presentar la cuestión controvertida como una interpretación errónea de las previsiones de los arts. 12 y 24 de la LAR , lo cierto es que la única cuestión que discute es meramente la valoración de la prueba y su resultado en los hechos que se declaran probados en ambas instancias, que lleva a la sentencia recurrida a concluir que existió un mutuo disenso que impide considerar vigente el contrato de arrendamiento, en ningún caso prorrogado. De ello, y no de una interpretación discrepante o controvertida de los artículos invocados, se sigue la inexistencia de incumplimiento contractual por la demandada, y la imposibilidad de condenar a la misma al pago de cantidad ninguna en concepto de indemnización a la demandante.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y en el presente caso las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para considerar prorrogado un contrato de arrendamiento rústico, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba a un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de Explotación Agrícola Frescarlos 2011, S.L., contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera ) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 16 de septiembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR