ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1020A
Número de Recurso300/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal posesorio n.º 546/16 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó Auto de fecha 9 de noviembre de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Argimiro , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave, en nombre y representación de D. Argimiro , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 en un juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, tramitado por razón de la materia; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , articulado en un único motivo, enunciado como "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Se infringe el art. 460.4º del Código Civil en relación al 1968.1 del mismo Código y al art. 250.1.4º de la LEC ".

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que el recurso de casación era inadmisible, por no presentar interés casacional.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 477 , 479 , 481 y concordantes LEC y el artículo 24 CE , por haberse causado indefensión al interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma extensiva, y por infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, al haber asumido la Audiencia Provincial en la inadmisión funciones reservadas al Tribunal Supremo, en tanto órgano ad quem .

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringidos los arts. 460..4 º y 1968.1 del Código Civil , que si bien son normas de naturaleza sustantiva, no constituyen la verdadera fundamentación del argumento de la recurrente. En efecto, se invocan los citados preceptos como normas que contienen la regulación de la pérdida de la posesión, pero en el cuerpo del motivo no se explicita ninguna argumentación al respecto, sino que se transcriben tres sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, y se intercalan consideraciones acerca de la verdadera naturaleza de la acción ejercitada por la demandante. Se pretende que, como se ejercitaba una acción para recobrar la posesión y no una acción declarativa del derecho a poseer, la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 460.4 del Código Civil y 250.1.4º de la LEC . Y se denuncia que en la segunda instancia se ha cambiado el objeto del proceso, como se alega en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    En realidad, la argumentación va dirigida a poner de manifiesto una errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia de apelación, pues no se discute la razón jurídica que lleva al recurrente (en su día demandado) a considerar que fue injustamente privado de la posesión de las fincas objeto del litigio, sino la apreciación por la Audiencia Provincial (contenida en el fundamento de Derecho cuarto) acerca de quién era el poseedor de las mismas. La sentencia recurrida concluye, después de una valoración conjunta de la prueba, y especialmente del resultado del interrogatorio del propio demandado, que este era el verdadero poseedor, aunque actuase a través de una persona jurídica interpuesta.

    Por lo que queda en evidencia que el recurso invoca una norma sustantiva sólo formalmente, como mero instrumento para introducir cuestiones estrictamente procesales, como lo son una revisión de la valoración de la prueba, o la supuesta modificación del objeto del pleito y su petición que el recurso denuncia en el párrafo final del motivo de casación, remitiéndose significativamente al segundo motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal. Tales cuestiones, por ser de naturaleza procesal, exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a cuestiones sustantivas;

  2. por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ). Aun cuando el recurso no se fundamenta expresamente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, puede deducirse que tal es el interés casacional que la parte recurrente considera existente, no obstante lo cual se limita a citar y transcribir en parte tres sentencias de tres Audiencias Provinciales distintas (Vizcaya, Santa Cruz de Tenerife y Alicante), relativas a los requisitos y características específicas del proceso para la tutela de la posesión, y a la apreciación del plazo de un año para el ejercicio de la acción.

  3. por no concurrir el interés casacional por no haberse justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo, ni expresa la doctrina jurisprudencial que considera infringida o desconocida por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. Lo que constituye causa para la inadmisión del recurso.

  4. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La desestimación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Argimiro , contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda ) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 23 de septiembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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