ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:12619A
Número de Recurso3810/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 676/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación n.º 1916/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2016, de la procuradora D.ª Patricia González Iborra, se persona en nombre y representación de D. Mateo , en calidad de parte recurrida. Por escrito del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, de fecha 4 de enero de 2015 se persona, en nombre y representación de D. Evelio , en calidad de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016 por la parte recurrente se formulan alegaciones oponiéndose a la no admisión del recurso. Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016 por la parte recurrida se formulan alegaciones mostrándose conformes con la inadmisión del recurso. Por informe del Ministerio Fiscal de fecha 31 de octubre de 2016 se muestra la conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación de un procedimiento de filiación, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación desarrolla el recurso en un motivo único por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción de la doctrina constitucional y de jurisprudencia civil por la que no cabe hacerse declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa injustificada del afectado a la realización de las pruebas biológicas, cita la STS 17 de junio de 2011 y la STC 14 de febrero de 2005 . Cita también el auto de la Sala de 27-3-2015, porque no parece que de un acta de manifestaciones se puedan considerar que se dan los indicios que la ley exige.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto procede la inadmisión del mismo, por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque ese motivo, lo basa la recurrente en una supuesta contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia de la Sala Primera sobre las consecuencias que ha de tener la negativa a realizar una prueba biológica de paternidad, alegando que no es suficiente como principio de prueba, el acta de manifestaciones, y que no existe prueba bastante de la paternidad, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada la paternidad, confirmando la de primera instancia, en base a las declaraciones de la que sería codemandada e hija del padre cuya condición se discute, y las declaraciones genéricas del demandado con alusión a su falta de memoria: «[...] admite que se presentó el actor como su hijo pero que no era el primero. Y sobre su presencia en enero de 2006 en el hospital Vázquez Díaz admite el hecho de la visita, pero tras aceptar vagamente que se la había indicado que se trataba de la madre del actor y que el demandante le pidió que fuera a verla, su encuentro con ella fue casual, con explicaciones poco verosímiles y evasivas.[...]» por lo que no se opone a la jurisprudencia de la Sala que alega, pues solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, podría apreciarse la contradicción citada, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. . 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 676/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación n.º 1916/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito efectuado.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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