STSJ Cataluña 475/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:10257
Número de Recurso35/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución475/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 35/2013

SENTENCIA Nº 475/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario nº 35/2013, interpuesto por el COL.LEGI OFICIAL DE GESTORS ADMINISTRATIUS DE CATALUNYA y la Sociedad GESTORES 1880 SAU, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota y defendidas por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, y codemandado D. Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo el 22 de enero de 2013, contra la resolución dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal Català de Defensa de la Competència (TCDC) de l'Autoritat Catalana de la Competència.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de 17 de abril de 2014 y subsiguientemente el trámite de conclusiones escritas, se señaló finalmente para deliberación, votación y fallo, el 8 de marzo de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por el Colegio Profesional y por la Sociedad actoras de la resolución dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el TCDC, por la que se acordó:

"Primer.- ...declarar acreditada la comissió, per part del (Colegio actor), de tres conductes constitutives d'infraccions de l'article 1.1 de la LDC, consistents, la primera, en l'adopció d'una decissió en forma d'acords de la seva junta general, els dies 19 de febrer i 28 de juliol de 2009, d'aprovació dels estatus vigents del Col.legi i en concret, dels articles referits a l'apartat 2 del fonaments de dret d'aquesta resolució, que restringeixen l'accés o l'exercici de la professió de gestor administratiu; i la segona, en una recomanació col.lectiva d'honoraris dirigida als col.legiats durant els exercicis 2007, 2008, i 2009, i finalment, una altra decissió consistent en la dilació en l'atorgament de l'accès a la plataforma A9, durant més de tres anys, al col.legiat (codemandado).

Segon

Acordar...intimar (al Colegio actor) que, d'ara endavant, s'abstingui de realizar conductes idèntiques o similars.

Tercer

Acordar...imposar (al Colegio actor), per la comissió de tres conductes constitutives de la infracció prevista en l'article 62.4 a) de la LDC, una multa sancionadora de cent mil euros (100.000 euros)".

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución recurrida, y que se declare " la inexistencia de las tres infracciones de la Ley de Defensa de la Competencia que se imputan a mis representadas y, por ende, la improcedencia de la exigencia de las sanciones mencionadas".

Las representaciones procesales de la Administración demandada y del codemandado interesan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la inadmisión del recurso contencioso, con invocación al respecto del art. 45.2 d) LJCA (en los términos del primero de dichos escritos: " per manca d'acreditació del compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per a l'exercici d'accions "), y subsidiariamente su desestimación, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Interpuesto el presente recurso contencioso en fecha 22 de enero de 2013, la parte actora acompañó, con el escrito de interposición, certificación de los acuerdos adoptados por la Junta de Govern del Colegio Profesional actor, en sesión de fecha 14 de diciembre de 2012, en el sentido de:

1) Recurrir en sede jurisdiccional la resolución del TCDC de 20 de noviembre de 2012;

2) Hacer lo mismo " en nom de Gestores 1880, SAU, societat 100 % participada pel Col.legi...".

De los Estatutos del Colegio Profesional actor, obrantes en autos, se colige que corresponden a la Junta de Govern - art. 50, apdos. a), k) y u) -, las funciones de representar a la corporación, ejercitar acciones judiciales y todas aquellas facultades que no sean competencia exclusiva de la Junta General.

A su vez, la función de representación es ejercida por el Presidente, delante de los tribunales de justicia - art. 54 a) -, habiendo otorgado al efecto el poder para pleitos incorporado a estos autos.

Las reseñadas competencias de la Junta de Govern y de su Presidente no son contradichas por las previstas para la Junta General Colegial, a tenor de los arts. 37 y 38 de los mismos estatutos.

En lo que se refiere a la Sociedad Gestores 1880 SAU, a la vista de sus estatutos también obrantes en autos, corresponde a su Consejo de Administración las funciones de representación ante los Tribunales y de conferir poderes para pleitos - arts. 15 y 17 i) y j) -, sin limitación que se deduzca de las competencias de la Junta General (art. 8).

Siendo pacífico en el proceso que la Sociedad de referencia está participada al 100 % por el Colegio Profesional actor.

Así las cosas, con evidencia debe considerarse, a los efectos del invocado arts. 45.2 d) LJCA, y en los términos de la STS, Sala 3ª, de 16 de julio de 2012, rec. 2043/2010, que resume la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos (FJ 9º y 11º), que el doble acuerdo de la Junta de Govern del Colegio Profesional, adoptado en sesión de fecha 14 de diciembre de 2012, acreditada con suficiencia la voluntad corporativa y societaria de recurrir.

Invocados al respecto por la parte codemandada, los arts. 49.3 a) y 50.1 de la Llei del Parlament 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, determinando el primero que corresponde a la asamblea general colegial " Aprobar y modificar los estatutos del colegio profesional"

, carece de consistencia dicha invocación, puesto que no se trataba, con ocasión del doble acuerdo de la Junta de Govern de 14 de diciembre de 2012, de aprobar o modificar aquéllos, sino como cuestión distinta, de ejercitar acciones judiciales, en parte y a la vista de la resolución administrativa impugnada, en defensa de los estatutos aprobados en su día por la Junta General, siendo competente para ello la Junta de Govern, según se acaba de poner de manifiesto.

Procede por tanto tener por admisible el recurso contencioso y entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

Con arreglo al art. 1 (" Conductas colusorias ") de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia :

"1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio...

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros".

El transcrito redactado no ha sufrido modificación, respecto del contenido en el correlativo art. 1 (" Conductas prohibidas ") de la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

En el presente supuesto, la resolución dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el TCDC (FJ 2º), aquí impugnada, imputa a los arts. 22, 23, 24, 25, 26, 30, 50 y 70 de los Estatutos del Colegio Profesional recurrente, aprobados en Juntas Generales Extraordinarias de fechas 19 de febrero y 28 de julio de 2009, la virtualidad de " restringir, dificultar o impedir l'accés al mercat de nous competidors, afavorint els operadors ja existents".

Tal como se alega en la demanda, los Estatutos del Colegio Profesional recurrente, una vez aprobados por la Junta General de aquél en las fechas reseñadas, fueron objeto de la Resolució JUS/3547/209, de 30 de noviembre, de la Consellera de Justícia de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC de 17 de diciembre de 2009.

La referida Resolució considera que " els Estatuts s'adeqüen a la legalitat", y asi lo declara en su parte dispositiva, en ejercicio de la competencia contemplada al respecto en el art. 46.3 de la ya citada LP 7/2006, de 31 de mayo, a cuyo tenor :

"Los estatutos aprobados y sus modificaciones deben remitirse al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales, para que califique su adecuación a la...

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