STSJ Andalucía 1523/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:13190
Número de Recurso411/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1523/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1523/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitrés de junio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 411/2016, interpuesto por Virginia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN, en fecha 23/11/15, en Autos núm. 62/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Virginia en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/11/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-Dª . Virginia, mayor de edad, DNI. NUM000, es titular de subsidio REASS con fechas de inicio 12- 6-2009, 14-6-2.010 y 22-6-2.011.

  1. -Iniciadas actuaciones inspectoras mediante actas NUM001, NUM002 y NUM003, de fechas 29-11-13, recayeron propuestas de extinción de la prestación de fecha 23-5-14, desde 7-12-09, 22-1-11 y 20-1-12. Conferido traslado para alegaciones, recayeron resoluciones de fecha 27-5-14 en los respectivos expedientes acordando la sanción de extinción de la prestación. Disconforme con dichas resoluciones, el actor formuló reclamaciones previas, recayendo resolución de fecha 16-9- 14 desestimatorias de las mismas. 3º.- Constan a nombre de la actora y de su cónyuge en las temporadas 2.009 a 2.011 entregas de aceituna en la cooperativa SAN ISIDRO SCA. DE IZNATORAF que constan en las actas de infracción, folios 14 vuelto y 15 de autos.

  2. - Se ha agotado la vía administrativa, formulándose la demanda el día 21-1-2.015. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Virginia, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal solicitando que se dictase resolución por la que se anulara las actas de infracción núm NUM001 ; NUM002 y NUM003, dejándolas sin efecto y sin declaración de responsabilidad del exponente."

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda.

  2. Se formula recurso de suplicación sustentado en cuatro motivos. El primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, y los tres restantes, se destinan a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado y estime íntegramente la demanda."

  3. No se ha formulado impugnación alguna, al presente recurso.

SEGUNDO

1. En el primer motivo, se interesa la adición al hecho probado segundo, de la siguiente frase que se refleja en negrita:

"SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones inspectoras mediante actas NUM001, NUM002 y NUM003, de fechas 29-11-13, recayeron propuestas de extinción de la prestación de fecha 23-5-14, desde 7-12-09, 22-1-11 y 20-1-12. Conferido traslado para alegaciones, recayeron resoluciones de fecha 27-5-14 en los respectivos expedientes acordando la sanción de extinción de la prestación. Dichas resoluciones de fecha 27-5-14 fueron notificadas a Virginia el día 3 de Junio de 2014. Disconforme con dichas resoluciones, el actor formuló reclamaciones previas, recayendo resolución de fecha 16-9-14 desestimatorias de las mismas."

Se basa la pretensión en el expediente administrativo remitido al Juzgado por el Servicio Público de Empleo Estatal, y por tanto obrante en las actuaciones, donde consta que resoluciones dictadas en fecha 27-5-14 fueron notificadas a la demandante, el día 3 de junio de 2014 .

Y se alega a efecto de su relevancia o trascendencia, que se trata de fijar aquella fecha de notificación de la resolución, a efectos de apreciar la caducidad de los expedientes administrativos.

  1. Como se especifica por la STS de 3 de mayo de 2001 (Rec núm. 1434/2000 ), en su fundamento de derecho tercero:c) Se recuerda que esta Sala ha declarado que la «cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación» ( sentencias de 14 de julio de 1995 [ RJ 1995, 6259], 23 de junio de 1988 [RJ 1988, 5465 ]y 16 de mayo de 1986 [RJ 1986, 2566], entre otras); que «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora», añadiéndose además que «en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error,sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia», siendo por consiguiente necesario «que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos» ( sentencia de 15 de julio de 1995 [RJ 1995, 6261]); que la parte recurrente debe «señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas» ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6894], 27 de febrero de 1989 [RJ 1989, 944 ] y 19 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9853]); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 7301]); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar. 3. El expediente que invoca la parte actora remitido al Juzgado, donde se debe contener las notificaciones de la sanción, se inicia en el folio 38 y concluye en el folio 236, es decir, el recurrente con la forma de proponer la revisión, lo que provoca es que sea la Sala la que examine 198 folios, hasta poder llegar a escoger el folio o los folios donde obre la notificación de fecha 3 de junio del 2014, como sustento de su pretensión.

  2. Dicho modo de proponer la revisión, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, anteriormente expuesta, ya que la parte no indica exactamente el folio o folios donde obra aquella notificación, y no puede quedar a criterio de la Sala la determinación del mismo, lo que seria contrario al principio de tutela judicial efectiva, por conculcar la igualdad que debe mediar entre las partes, por cuanto aquel modo de proceder conllevaría que fuese la Sala la que en definitiva fijase la prueba de la caducidad, al señalar el exacto folio que sustenta la pretensión de la parte, por lo que se desestima el presente motivo.

TERCERO

1. Dentro del primer motivo, en su segundo apartado, se interesa la revisión del hecho probado tercero, in fine, solicitando la siguiente adición en negrita:

"TERCERO .- Constan a nombre de la actora y de su cónyuge en las temporadas 2.009 a 2.011 entregas de aceituna en la cooperativa SAN ISIDRO SCA. DE IZNATORAF que constan en las actas de infracción, folios 14 vuelto y 15 de autos.

Virginia, y su esposo Nemesio, durante la percepción del subsidio han declarado los días trabajados por cuenta propia que constan en las Actas de Infracción, folios 14 y 15 de autos, y documento núm. 2 aportado con la demanda".

Se invoca los folios 14 y 15 así como los documentos número 2, 5 y 8 aportados con la demanda. A fin de acreditar que en los días declarados por la demandante como ingresos de aceituna, se ha procedido a declarar los correspondientes jornales por cuenta propia en el Servicio Público de Empleo Estatal, para mostrar que no ha existido fraude alguno.

  1. La revisión interesada debe ser estimada parcialmente, dado que en los presentes hechos no es parte el Sr. Nemesio, por lo que no cabe introducirlo en el hecho que se propone, lo que podría conllevar preconstituir prueba para otro procedimiento.

Al remitirse el Magistrado de instancia, en el hecho probado segundo, a las mismas actas que igualmente invoca el recurrente, la revisión interesada es relevante, dado que en dichas actas se recogen los días declarados como trabajados, como en censura jurídica se expondrá.

Por lo que el motivo interesado debe prosperar, pero suprimiendo la frase "y su esposo Nemesio,". Lo que conlleva que la redacción del hecho probado propuesto quedaría con el siguiente tenor literal:

"TERCERO .- Constan a nombre de la actora y de su cónyuge en las temporadas 2.009 a 2.011 entregas de aceituna en la cooperativa SAN ISIDRO SCA. DE IZNATORAF que constan en las actas de infracción, folios 14 vuelto y 15 de autos.

Virginia, durante la percepción del subsidio ha declarado los días trabajados por cuenta propia que constan en las Actas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR