STSJ Andalucía 1170/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:13052
Número de Recurso609/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1170/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

23 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1170/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de mayo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 609/2016, interpuesto por Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA, en fecha 16/11/15, en Autos núm. 605/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justiniano en reclamación sobre DESPIDO, contra MINISTERIO FISCAL y ASOCIACION PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACION SOCIAL DIRECCION000 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/11/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, D. Justiniano, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios con categoría profesional de Agente de Desarrollo Social para la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social DIRECCION000, dedicada a la actividad de la asistencia social, con centro de trabajo sito en C7 La DIRECCION001 NUM001 de DIRECCION002, desde el 1 de noviembre de 2003, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del DIRECCION000 y percibiendo un salario bruto de 1.721,11 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2.- El 20 de marzo de 2015, la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social DIRECCION000 entregó al trabajador carta de despido con fecha de efectos de la misma fecha motivada por faltas muy graves de fraude, deslealtad notoria, abuso de confianza en las gestiones y funciones encomendadas, concurrencia desleal, hurto o robo a compañeros de trabajo, la empresa o durante el tiempo de trabajo en cualquier lugar, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso, indisciplina, desobediencia, negligencia en el trabajo evidenciadas de forma muy grave y notoriamente perjudicial para la empresa y transgresión de la buena fe contractual según lo dispuesto en el art. 54 del ET, en aplicación de lo dispuesto en el art. 39,c).3, . 18 y . 5 del Convenio Colectivo de Trabajo del DIRECCION000 .

El contenido de la carta de despido de 20/3/15, que acompaña a la demanda, se da por reproducido.

El día 6/3/15 se había comunicado por la Dirección del Centro al actor la apertura de expediente contradictorio y la suspensión de sueldo por diez días que después se ampliaron a tres más. El actor presentó alegaciones por escrito el 16/3/15. -Documentos 4 y 10 de la demandada- que no impidieron su despido.

3.- El DIRECCION000 es un centro donde se hallan cumpliendo medidas de seguridad en régimen cerrado menores que han cometido infracciones consideradas delitos en el Código Penal y son sancionados conforme a la Ley 5/2000 de Responsabilidad Penal de Menores.

Los hechos que motivaron la carta de despido tienen su origen en la clase que impartió el actor a menores internos en el centro. Durante la proyección de un documental educativo, con las luces apagadas, varios menores se sentaron juntos -las normas del centro establecen que es el educador quien decide la disposición en el aula de los menores- y comenzaron una conducta de tocamientos de carácter sexual, besos y caricias que fue advertida por Dª . Rafaela, alumna del DIRECCION003 del Grado de Educación Social en el centro.

El actor no veía lo que la alumna de DIRECCION003 le decía. Dª . Rafaela le dijo al actor que le parecía que había demasiada permisividad en la clase.

En los días siguientes, varios menores comunicaron a la educadoras Dª . Aida y Dª . Elisa, ahora en funciones de coordinadora -ambas testigos que declararon en el juicio junto a Dª . Rafaela - que habían intervenido en los hechos de la clase del día 4/3/15.

Los menores intervinientes en los hechos fueron sancionados y el malestar y los reproches entre ellos llevaron al retroceso educativo de una de las menores.

4.- La normativa de régimen interno del centro prohibe los acercamientos de carácter sexual entre menores y establece que el educador que tenga conocimiento de tales hechos debe presentar un informe de incidencias al coordinador de turno, obligación que omitió el actor.

5.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

6.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 5/5/15, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Justiniano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario ASOCIACION PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACION SOCIAL DIRECCION000 . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Al demandante por comunicación escrita de fecha 20 de marzo del 2015, se le notificó su despido disciplinario con igual fecha de efectos, por lo que formulo demanda solicitando que fuese declarado despido nulo o subsidiariamente improcedente.

2. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y confirma la procedencia del despido.

3. Se formula recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, el que los desdobla en tres apartados. Y el segundo sobre la base del apartado b) del artículo 193 LJS, interesando la revisión de los hechos declarados probados, concluyendo con la súplica de que se estime las peticiones contenidas en el escrito de demanda.

4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

1. Con carácter previo se debe precisar que se está en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria, cuyos motivos de formulación están legalmente tasados tanto en su contenido como en la forma de interposición.

Así se desprende, entre otros de los artículos 190 a 204 y 229 a 235.

2. A mayor abundamiento las normas procesales son de naturaleza imperativa y su cumplimiento y observancia conlleva que deban ser apreciado de oficio por la Sala, no siendo susceptibles de disponibilidad por la parte.

3. Los artículos 193 y 196 determinan que en primer lugar se deben invocar los motivos que conforman causa de nulidad, en segundo lugar, los que afecten a las cuestiones fácticas, y en tercer lugar a la censura jurídica.

En atención a lo expuesto, se analizara en primer lugar el motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y a continuación la censura jurídica.

4. No obstante las precisiones expuestas, ni la falta de rigor técnico procesal que aduce el impugnante del recurso, constituyen causa suficiente para que se inadmita a trámite dicho recurso, dado que contrariamente a lo que expone el recurrente, los mínimos requisitos para formular el presente recurso de suplicación, sí han sido cumplidos, por lo que no existe conculcación de ninguno de los artículos invocados por el impugnante para sustentar la inadmisión formulada.

5. En todo caso, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 ) el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

Ya que como es sabido, el acceso al recurso conforma una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, así previsto en el artículo 24 CE y proclamado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

TERCERO

1. Se interesa en el segundo motivo del recurso, la revisión de los siguientes hechos probados.

  1. Del hecho probado tercero, párrafo primero, proponiendo el siguiente texto alternativo:

    "produciéndose entre algunos de ellos acercamientos que fueron advertidos en un caso por D. Justiniano, procediendo esta adoptar las medidas, que estimo necesarias como fue la separación de dos de los alumnos y su posterior apercibimiento ante los órganos competentes del centro, y en otros de los que solo tiene noticia el juzgador por referencia al testimonio de unos menores que obra en el expediente administrativo y que según el centro ha sido corroborado por el visionado de las grabaciones de unas cámaras, que no han sido aportadas al procedimiento.

    El actor no compartió la apreciación realizada por la alumna en prácticas que le dijo que la parecía que había demasiada permisividad", no concretando en momento alguno ésta al mismo si había observado conducta que mereciera un reproche o una actuación determinada por parte de éste, que hasta ese momento si que había reaccionado ante otras".

  2. Y se sigue exponiendo en el indicado motivo, que además a continuación habría que añadir el siguiente hecho probado:

    Que Rafaela tal y como declara en el acto de la vista solo pudo observar acercamiento entre dos alumnos, así como una mano a través de una mesa y tapada con una libreta, y que no vio un tocamiento o masturbación.

  3. Y a continuación se...

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