SAP Murcia 643/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2016:2774
Número de Recurso143/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución643/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00643/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30016 48 2 2015 0100078

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Diego

Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE

Abogado/a: D/Dª CARLOS FERNANDO BERNABE PEREZ

Contra: Modesta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN,

Abogado/a: D/Dª ANA BELEN MARTINEZ BUENO,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 643/2016

En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 26/2016, por delito de maltrato habitual en el ámbito familiar contra Diego, como parte apelante, representado por el Procurador de Cartagena D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado D. Francisco Salvador Paterna Hernández, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Modesta, representada por el Procurador de Cartagena D. Esteban Piñero Marín y defendida por la Letrado Dª Ana Belén Martínez Bueno.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 143/2016 (el 24 de noviembre de 2016).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

1- El acusado es Diego, mayor de edad por nacido el NUM000 de 1981, con documento nacional de identidad NUM001 y sin antecedentes penales.

2- A fecha de los hechos el acusado se encontraba casado con doña Modesta, con quien convivió en los domicilios ubicados en CALLE000 n' NUM002 y CALLE001 de la localidad de la Unión. De dicho matrimonio, actualmente finalizado, nacieron dos hijos, ambos menores de edad.

3- Desde el inicio de la relación entre ambos hace trece años, el acusado ha sometido en la vivienda familiar a su esposa a una situación de control y dominación hasta el extremo de impedirle realizar tareas de la vida ordinaria tales como la gestión de la economía doméstica hasta el punto de no tener acceso al dinero, tener que pedir permiso para hacer compras, o incluso utilizar un teléfono móvil. Igualmente utilizaba habitualmente expresiones despectivas y con un contenido claramente vejatorio para la denunciante, tales como: "tapón de balsa, no sirves para nada, puta, si te echas a alguno te mato, inútil, loca, rara, ni siquiera sabes hacer de comer", tirando la comida hecha por la esposa si no le gustaba, y provocando el aislamiento de aquella en sus relaciones personales, familiares y sociales. En enero del año 2014 el acusado se trasladó con la denunciante a una casa de campo propiedad de los padres de aquélla, y en el curso de un enfado la dejó abandonada sin alimentos, dinero ni medio de transporte.

4- Como consecuencia de esta situación, doña Modesta presentaba un cuadro de ansiedad calificado por el médico forense como trastorno adaptativo leve.

5- Por auto de 2 de abril de 2015 del juzgado de violencia sobre la mujer, se acordó la adopción como medida cautelar de la prohibición de aproximación y de comunicación entre el acusado y doña Modesta durante la tramitación del procedimiento, así como la privación para el acusado del derecho a la tenencia y porte de armas.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

1- Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de un delito de violencia doméstica habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del código penal, a la pena de 18 meses de prisión, con abono de todas las costas causadas en las presentes actuaciones, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

2- Igualmente lo condeno a pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de cuatro años y prohibición de aproximación a menos de 300 m de doña Modesta, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así corno prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio en idéntico periodo de cuatro años.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Diego, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no concurren en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único (al existir intereses y motivos espurios, además de haberse formulado la denuncia transcurridos más de veinte días después de marcharse su defendido de la vivienda y derivar ésta de la no vuelta al domicilio familiar del hijo del matrimonio, tratando con la denuncia de obtener la madre la recuperación del hijo y de la vivienda familiar), ni concurrir elementos de corroboración con fuerza persuasiva para reforzar la verosimilitud de la versión de la denunciante (rechazando que puedan entenderse como tales los considerados por el Juez a quo : testifical de los padres de la denunciante, testifical de una amiga de la denunciante, informe del equipo psico-social, ratificado en la vista oral por sus autoras, así como tampoco el parte de asistencia médica de la denunciante -al no guardar éste relación con la supuesta comisión delictiva atribuida a su defendido-) y no darse un relato coherente y firme de la denunciante durante todo el procedimiento. Y censura que no se le haya dado valor alguno a los testigos de la Defensa (testimonio/exploración del hijo menor, así como testimonio de dos amigas/conocidas/vecinas del matrimonio que han prestado declaración en la vista oral).

Tras recordar las exigencias del principio de presunción de inocencia, con diversa cita jurisprudencial, y señalar que la inmediación no puede convertirse en una coartada para no justificar la valoración de la prueba personal, insistiendo en señalar que el hijo de la denunciante no habría reforzado su versión, antes al contrario, la habría contradicho; que los otros testigos tenidos en consideración por el Juzgador serían realmente testimonios de referencia; que no constaría ni una sola denuncia previa por malos tratos, ni realidad objetiva derivada de parte de asistencia médica anterior a la denuncia formulada; alega que el perito es un auxiliar del Juez, y no puede sustituir a éste en su ponderación probatoria y en su labor de análisis y decisión.

Censura la indeterminación de los términos en que se sostiene la acusación y ha sido dictada la sentencia, dado que ha limitado y perjudicado su derecho de defensa, al no poder discutir ninguno de los hechos que sustentarían la pretensión acusatoria.

Entendiendo por todo ello que no se puede alcanzar la convicción, sin ningún género de dudas, de que el acusado ha venido sometiendo a su mujer a una situación de dominación, control y terror de considerables dimensiones en el aspecto psicológico.

Negando, por último, que los hechos puedan incluirse en un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173 del Código Penal, al rechazar que exista dato objetivo alguno que determine la habitualidad en la conducta de su defendido que ampare la aplicación del tipo penal por el que ha resultado condenado.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido D. Diego del artículo 173.2 del Código Penal al que ha sido condenado.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 5 de octubre de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Modesta en escrito registrado el 20 de octubre de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa solicitud de imposición de las costas a la parte apelante.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo .

- Errónea calificación jurídica al no concurrir las exigencias del artículo 173.2 del Código Penal .

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese...

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