SAP Murcia 720/2016, 9 de Diciembre de 2016
Ponente | RAFAEL FUENTES DEVESA |
ECLI | ES:APMU:2016:2752 |
Número de Recurso | 919/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 720/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00720/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G. 30030 47 1 2008 0101173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000919 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000918 /2008
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Procurador:
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 720
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente de oposición a la conclusión nº 181-1 dimanante de proceso concursal nº 918/2008 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actor, y ahora apelante, Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por el letrado-asesor Sr. Alcázar Avellaneda contra el demandado, y ahora apelado, administrador concursal de Obras y Estructuras Calisan SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 de mayo de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal de CALISAN S.L. -artículo 181.3- y el cese de su actuación.
Debo declarar y declaro la conclusión y archivo del concurso de acreedores de la citada mercantil, así como la extinción de su personalidad jurídica.
Una vez firme esta resolución expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 y 178.3 de la Ley Concursal acordando la cancelación de su inscripción el los oportunos Registros Públicos y la publicación del edicto en el BOE relativo a al conclusión del concurso."(sic)
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación del Ayuntamiento de Murcia. Se dio traslado a la administración concursal y las otras partes, habiéndose formulado oposición por la administración concursal
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 919/16, señalándose para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2016.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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El Ayuntamiento de Murcia se opone a la conclusión de concurso y aprobación de la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal de Obras y Estructuras Calisan SL (en adelante AC) y solicita su desaprobación en tanto no se proceda al reconocimiento, y en su caso, pago de unos créditos contra la masa comunicados por correo electrónico a la AC el 21 de julio de 2015 por importe de 2.124,73€ de principal y 106,23€ de recargos correspondientes a liquidaciones complementarias del IBI de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 de un bien de la concursada
La AC se defiende alegando que esos créditos ya le habían sido comunicados por distinto importe en los años 2011, 2012 y 2013, que fueron abonados en su día. Aduce que el procedimiento de oposición a la aprobación de cuentas no es el adecuado para reclamar en reconocimiento de créditos contra la masa y que además es una reclamación extemporánea. En cualquier caso, de estimarse que procede su abono debería considerarse como fecha de vencimiento el día 21 de julio de 2015, cuando fue comunicado, como pendiente de pago
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La sentencia, en su fundamento jurídico segundo, con cierta confusión en su exposición, rechaza la inadecuación de procedimiento y extemporaneidad, pero desestima la demanda por pago, tras la cita del art 217LEC, con esta argumentación "... la administración concursal ha acreditado con los justificantes de pago que acompaña como documentos nº3 a 4 que la concursada tiene abonados los créditos reclamados, y aunque lo sean por distintos importes, la actora no da ninguna explicación en su demanda incidental de la razón de su petición, por lo que no puede tener acogida "
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Frente a ello se alza el Ayto., que alega (a) incongruencia y (b) error en la valoración de la prueba, al haber probado la existencia del crédito, sin que conste su pago
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La AC nada alega en esta segunda instancia
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Aunque se reduce el ámbito de la apelación a la única cuestión planteada por el apelante, en todo caso, a fin de evitar equívocos, recordar que sobre el alcance del art. 181 de la LC ya se ha pronunciado este Tribunal -sentencia de 17 de diciembre de 2015 - en el sentido de admitir la pretensión suscitada en los términos siguientes:
..., más discutible es si puede servir para reconocerse créditos contra la masa. Si bien es cierto que el cauce específico es el incidente del art 84 LC ( art 154 antes de la reforma de la Ley 38/2011 ), también se dice que ello no es obstáculo insalvable cuando la oposición ex art 181 LC se sustancia a través del incidente, de manera que al no existir plazo para comunicar créditos contra la masa (al contrario que ocurre con los concursales, art 85 y 21LC con la posibilidad ulterior del art 96bis y la modificación de textos definitivos en los casos del art 97 y en los términos del art 97bis) sí sería admisible.
Ahora bien, una cosa es que el crédito contra la masa se pueda reconocer una vez se comunique, y otra distinta es que ese reconocimiento habilite para dejar sin efecto los pagos previamente realizados. Es decir, podrá acceder al concurso el crédito contra la masa, y podrá hacer valer sus derechos desde entonces, pero deberá asumir las consecuencias de no haberlo comunicado antes, y en consecuencia debe soportar los pagos ya efectuados de créditos previamente reconocidos y consentidos
La incongruencia interna
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Tratándose de una sentencia absolutoria, sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello quepa ( Sentencias de 28 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 ) o en supuestos en los que se haya producido allanamiento parcial o en caso de alteración de la causa petendi, esto es, del conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida; supuestos que aquí no concurren.
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Lo que se viene a denunciar es la llamada falta de «congruencia interna», que se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y fallo. Como ha venido diciendo el Tribunal Constitucional ello es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero no tanto como vicio de incongruencia, sino como un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y...
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