SAP Murcia 593/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:2712
Número de Recurso89/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución593/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00593/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000478

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Marcos

Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA

Abogado/a: D/Dª JOSE JUAN MARTINEZ NAVARRO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA nº 593/16

En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 230/2015, por delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso contra Don Marcos, como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado Sr. José Juan Martínez Navarro y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el

Ministerio Fiscal actuando como parte apelada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 89/2016, señalándose el día 13 de diciembre de 2016 para su deliberación y votación, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de marzo de 2016, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: " PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 00:15 horas del día 15 de abril de 2.014, Marcos, nacido en Albox (Almería) el día NUM000 de 1.980, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el turismo BMW 530, matrícula .... HNH, por la Autovía A-7, a la altura del kilómetro 644, Término municipal y Partido judicial de Lorca, consciente de que no podía hacerlo porque el permiso que le habilitaba para la conducción había perdido su vigencia por pérdida de todos los puntos asignados legalmente, sin haber realizado ni, en consecuencia, superado posteriormente la prueba teórica necesaria para obtener un nuevo permiso en la Jefatura Provincial de Tráfico.

La Jefatura Provincial de Tráfico de Almería por resolución de 25 de mayo de 2.012 acordó iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de Marcos, con constancia en la misma de las sanciones que han determinado la pérdida de puntos, y dar vista del expediente al mismo para que pudiera formular alegaciones en el plazo de días siguientes a la notificación de la dicha resolución, que fue notificada personalmente al acusado en fecha 5 de junio de 2.012, sin que formulara alegaciones algunas en el referido plazo.

La resolución de 15 de julio de 2.012 de la misma Jefatura declaraba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular Marcos .

Tras dos intentos de notificar esta última resolución al acusado por correo certificado con acuse de recibo, sin que pasara a hacerse cargo de la notificación el acusado por la Oficina de Correos de la localidad de Vélez-Rubio, lugar de su residencia, pese al aviso cursado, mediante oficio de 12 de octubre de 2.012 librado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería se encargó la notificación de la resolución de 15 de julio de ese año de forma personal o en el domicilio del acusado a la Policía Local de Vélez-Rubio, practicándose dicha notificación por Agente de la Policía Local en el domicilio de Marcos, en CALLE000, número NUM002, de dicha localidad, y en la persona de su esposa Amelia en fecha 14 de noviembre de 2.012."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Marcos, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como el pago de las costas causadas en este procedimiento . "

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marcos del que se dio traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se combate la sentencia dictada en primera instancia alegando vulneración del principio de presunción de inocencia que enfoca en dos aspectos distintos: de un lado vulneración de tal principio al establecer la apelada la presunción de que la conducta del acusado ha ocasionado lesión al bien jurídico protegido, cuestiona de este modo la naturaleza del delito objeto de condena aduciendo que el hecho de conducir un vehículo a motor en un momento dado careciendo de permiso no tiene por qué ser objetivamente peligroso por lo que defiende que tal conducta debe ser calificada como mera infracción administrativa; en segundo lugar alega igualmente la referida vulneración al afirmarse en la recurrida que el acusado era consciente de que carecía de permiso habilitante para conducir, cuando sin embargo tal y como consta en las actuaciones la resolución de pérdida de vigencia del permiso no le fue personalmente notificada. Por último invoca infracción de precepto legal reiterando que la conducta del acusado debe ser calificada de infracción administrativa grave y no delito, en cuanto en el caso concreto aquél no generó riesgo para la seguridad del tráfico, en definitiva este argumento impugnatorio será estudiado junto al primero.

SEGUNDO

Pues bien, comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia

, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaraciones testificales, la convicción alcanzada por el Juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Entrando en el estudio concreto de los argumentos objeto de controversia y en lo que se refiere a la naturaleza de la infracción penal objeto de condena...

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