SAP Barcelona 403/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2016:11543
Número de Recurso282/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 282/15

JPI Núm. TREINTA Y SEIS de Barcelona

Autos Núm. 4/14 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Marta FONT MARQUINA

Magistrados:

Ramón VIDAL CAROU

Esteve HOSTA SOLDEVILA

S E N T E N C I A Núm. 403/2016

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y SEIS de Barcelona, a instancias de Mario y Luisa contra CATALUNYA BANC, S.A ., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Sr. Jesús de Lara Cidoncha en representación de D. Mario y Dª Luisa, asistidos por el Sr. David Lasarte, frente a Catalunya Banc, S.A. representada por el Sr. Antonio Maria de Anzizu y asistida por el Sr. Ignasi Fernández. 1/ Declaro la responsabilidad económica de la demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de la adquisición de obligaciones de deuda subordinada Caixa Catalunya 7ª emisión, suscritos en fechas 30/10/2009 por importe de 21.000 euros; en fecha 3/11/2009 por importe de 3.000 euros; y en fecha 29/01/2010 por importe de 30.000 euros y condeno a la demandada al pago de 4.601,40 euros, más los intereses legales del total capital invertido desde la suscripción de los diversos contratos hasta el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, suma que en ningún caso podrá superar los 12.108 euros reclamados en la demanda, en concepto de indemnización por los perjuicios causados. 2/ Condeno en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016. TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por la parte demandante antes reseñada se presentó demanda para interesar la nulidad radical y absoluta de los contratos de depósito bancario y de suscripción de obligaciones de deuda subordinada que había suscrito a finales del año 2009 y primeros del año 2010 por incumplimiento de la normativa vigente y subsidiariamente la nulidad por error en el consentimiento y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por haber incumplido con sus obligaciones, con abono en ambos casos de la cantidad de 12.108 euros que era la pérdida patrimonial sufrida tras la operación de canje de los títulos organizada por el FROB.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la nulidad absoluta del contrato pretendida al amparo del art. 6.3 Cci por cuanto la normativa infringida era administrativa y no podía acarrear la ineficacia del contrato, y la acción de nulidad por vicio del consentimiento pues la venta voluntaria de los títulos al FROB comportó su extinción al no poder ya restituir aquello que se había recibido, terminó estimando la acción resarcitoria también ejercitada por cuanto toda la normativa, incluso anterior a la legislación MiFID, había establecido toda una serie códigos y normas de conducta tendentes a proteger al inversor y la entidad de crédito no había demostrado acreditar que hubiera informado adecuadamente a la parte demandante sobre las características concretas del producto que contrataba, con infracción de su obligación esencial de asesoramiento pues había sido ella la que le había ofertado el producto a sus clientes, si bien no estimó íntegramente la demanda presentada por cuanto la demandante no computaba los rendimientos percibidos durante los años que tuvo en su poder dichos títulos ni tampoco los intereses legales que devengaba la inversión inicial de la parte demandante, dejando para ejecución de sentencia la determinación final de la pérdida patrimonial la cual en ningún caso podía superar los 12.108 euros reclamados con su demanda

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada para mostrar su disconformidad con (i) la función de asesoramiento e incumplimiento de obligaciones que le atribuye la sentencia apelada; (ii) la viabilidad de la acción ejercitada pues considera que no se cumplen los requisitos que legalmente la condicionan; (iii) actos contradictorios de los actores (iv) la cuantificación del daño y el pago de los intereses legales

SEGUNDO

Las Obligaciones de deuda subordinada

Las treinta y seis (36) obligaciones de Deuda Subordinada objeto de este procedimiento corresponden todas a la SÉPTIMA Emisión que, con el informe favorable del Banco de España, realizó 'Caixa de Catalunya' en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el día 18 de febrero de 2005 al amparo de la normativa entonces vigente, en especial la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y el Real decreto 1370/85 de 1 de agosto sobre recursos propios de las entidades de depósito. Estos títulos tenían un valor nominal de 1.500 euros, rendían un cupón mensual de un interés fijo creciente, del 3,50% en el primer periodo y del 5,25% en el último, y estaba prevista su amortización 'a la par' para el día 20 de febrero de 2020.

Y antes de abordar los motivos de impugnación planteados por CATALUNYA BANC SA, conviene recordar que la deuda subordinada es un producto de renta fija a largo plazo, emitida habitualmente por entidades de crédito y grandes sociedades que suelen contar con una elevada rentabilidad pero condicionada a la existencia de beneficios, que se considera un producto de alto riesgo pues, a diferencia de los depósitos a plazo que cuentan con la garantía del Estado a través del 'Fondo de Garantía de Depósitos', aquélla solo se encuentra garantizada por la entidad que la emite, con la agravante de que al contabilizarse legalmente como recursos propios, su reembolso únicamente tiene lugar una vez satisfechas las demás deudas ordinarias, de ahí su denominación de subordinada, es decir, en caso de insolvencia de la entidad emisora, van detrás de todos los acreedores comunes y solo por delante de los preferentistas y accionistas.

De otra parte, la 'deuda subordinada' no debe confundirse con las llamadas 'participaciones preferentes' pues éstas son valores que confieren una participación en el capital de una sociedad sin otorgar derechos políticos a sus titulares (derecho a voto) y sí solo económicos (dividendos), y por tal razón se consideran valores representativos del capital social de la entidad emisora. Ahora bien, ambos productos son considerados por el Banco de España (BdE) 'instrumentos híbridos de capital' por cuanto computan como recursos propios en los balances de las entidades que los emiten y plantean una similar problemática: son productos de inversión que no se consideran aptos para los inversores minoristas por la complejidad de su funcionamiento y los altos riesgos que su contratación comporta, habiéndoles dado el legislador un tratamiento conjunto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, facultando al FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) para realizar acciones de gestión en relación a estos instrumentos como luego se verá.

Pues bien, tras esta sucinta exposición de las Obligaciones de Deuda Subordinada, lo que interesa ahora poner de manifiesto son dos circunstancias de especial relevancia para el debate de autos.

La primera, que la 'deuda subordinada' es un producto de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.1.c de la Ley de Mercado de Valores vigente al tiempo de su suscripción), que puede además calificarse de 'complejo' ( art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario) y, por consiguiente, sujeto a dicha norma y a las demás que puedan haberse dictado en su desarrollo.

Y la segunda, que todos los títulos de autos fueron adquiridos cuando ya se encontraba en vigor la llamada normativa...

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