AAP Murcia 3/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2017:33A
Número de Recurso981/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00003/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: MSU

Modelo: 662000

N.I.G.: 30016 48 2 2016 0001220

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000981 /2016

Juzgado procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000829 /2016

RECURRENTE: Juan Antonio

Procurador/a:

Abogado/a: GEMA GOMEZ LINARES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Estela

Procurador/a:,

Abogado/a:, FLORA ABEL MADRID CERVERA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 3/2017

En la Ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil diecisiete. HECHOS

PRIMERO

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa del investigado D. Juan Antonio contra anterior auto de 21 de noviembre de 2016, que acordó en Diligencias Previas Nº 829/2016 la prisión provisional comunicada y sin fianza del antedicho.

Contra el auto de 7 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del citado investigado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 981/2016 (el 4 de enero de 2017).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que se habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por estimar que la resolución no está suficientemente razonada y fundada en derecho, censurando como insuficientes las consideraciones expuestas por el Instructor en su auto, además de mostrar su desacuerdo respecto a las mismas, especialmente reprochando que se tengan en cuenta los indicios, que son provisionales, además de endebles y discutidos en su contenido (declaraciones que se afirman contradictorias: las de la denunciante y el amigo que con ella estaba; vestigios que serían expresivos más de la verosimilitud de la versión de su defendido que de la sostenida por la denunciante; falta de credibilidad de alguno de los testimonios supuestamente incriminatorios, como los de Dª Ramona ).

Alega conculcación del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al rechazar que esté justificado alguno de los fines que justificarían la prisión provisional, además de reprochar al Instructor que no precise el por qué considera necesaria la medida cautelar adoptada y la justificación de la misma, así como su proporcionalidad. Negando que exista riesgo de fuga; o de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes; o de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Argumenta que se habría infringido el principio de necesidad que debería de amparar la adopción de la prisión provisional; así como que se habrían conculcado los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad, todo lo cual supondría la vulneración injustificada del derecho a la libertad personal de su patrocinado, señalando por último que podrían adoptarse medidas menos gravosas o lesivas que garantizasen el buen fin del proceso penal abierto.

Interesando por todo ello se revoque el auto recurrido, acordándose la libertad provisional de su defendido D. Juan Antonio, sin perjuicio de las garantías personales y económicas que pudieran serle exigidas, entre otras su comparecencia en sede judicial y subsidiariamente la colocación de una pulsera de control telemático.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 21 de diciembre de 2016, impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación del auto recurrido.

En escrito fechado el 22 de diciembre de 2016 la Defensa de la denunciante Dª Estela se opone al recurso formulado, solicitando su desestimación, con confirmación de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional " entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano ".

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:

- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;

- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y

- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio, ha sintetizado esta doctrina: "En concreto - afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar...

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