STSJ Comunidad Valenciana 827/2009, 20 de Junio de 2009

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2009:4557
Número de Recurso697/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución827/2009
Fecha de Resolución20 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 827/2009

en el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 697/2008, en el que ha sido parte apelante Doña María Angeles , representada por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ LUIS MEDINA GIL y asistida por la Letrada Doña INMACULADA SOLERNOU SANZ; y partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MONCOFA (CASTELLON, representado por la Procuradora Doña INMACULADA GÓMEZ SAMPEDRO y asistido por el Letrado Don VICENTE MOLES VILAR), la entidad PISCIVALL, SL (representada por la Procuradora Doña VERÓNICA MARISCAL BERNAL y defendida por la Letrada Doña RAQUEL MARCO SALVADOR) y la entidad F.A BIENES INMUEBLES, SL (representada por la Procuradora Doña VERÓNICA MARISCAL BERNAL y bajo la dirección letrada de Don VICENTE MARCO MORENO),

siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón núm. 2, dictó Sentencia nº 198/2007 en los recurso contencioso-administrativos núms. 328/2004 y 339/2004 (procedimiento ordinario), cuya parte dispositiva dice: Centro de Documentación Judicial

materializados, declarando las resoluciones recurridas contrarias a Derecho en el mencionado extremo, sin expresa imposición de costas>>. La citada cantidad de 56.667,96 euros fue sustituida por la de 52.234,58 euros mediante auto aclaratorio de fecha 30 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

Por la parte apelante, Doña María Angeles , se interpone en fecha 20 de diciembre de 2007 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 8 de enero de 2008 , dándose traslado a las contrapartes, que formulan su oposición en fecha 5 de febrero de 2008 (Piscivall, SL) y en fecha 6 de febrero de 2008 (Ayuntamiento de Moncofa).

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2009.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante el presente recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña María Angeles , la sentencia nº 198 de 30 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón núm. 2 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra diversos acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Moncofa (de 10 de junio de 2004 por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de ejecución nº 2 del Sector C de Moncofa, de 21 de abril de 2004 aprobatorio del Proyecto de Urbanización de la mencionada UE 2 Sector C, y -en impugnación indirecta- de 27 de marzo de 2003 de aprobación del PAI de la UE 2 del Sector C).

SEGUNDO

No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante, Doña María Angeles , interpuso recurso de apelación en el que esgrime básicamente:

- En primer lugar, en cuanto a la impugnación indirecta del PAI (Programa de Actuación Integrada), tras argumentar la posibilidad de impugnación indirecta del PAI a tenor del carácter de instrumento de planeamiento y disposición general en la LRAU (se trae a colación la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 30 de junio de 2003, dictada en el recurso 3096/2007 ), mantiene que la modificación de las Normas Subsidiarias de Moncofa en lo que afecta al presente litigio no fue meramente puntual o no sustancial, sino que revistió el carácter de modificaciones sustanciales; de suerte que, al tener aprobado un Programa con una ordenación pormenorizada que cambió posteriormente, el artículo 29 LRAU habría obligado a aplicar esta nueva ordenación, dejando sin validez al Programa aprobado con la ordenación pormenorizada anterior y debiendo ello conducir por ende al inicio de toda la programación para recoger esas novedades, lo cual sería lógica a tenor del objeto, ámbito, obras y costes que exige el citado artículo 29 LRAU . En síntesis, tras la modificación de las Normas Subsidiarias, el PAI carecería de la necesaria cobertura jurídica debiendo, por ello, ser declarado no conforme a Derecho y anulado en cuanto se impugna indirectamente, y como derivación de ello los correspondientes Proyectos de Urbanización y Reparcelación.

- A continuación, en cuanto a la impugnación del Proyecto de Urbanización y Reparcelación, se sostiene por la parte apelante que en la sentencia apelada no se ha tenido en cuenta el desfase en el coste de las cargas de urbanización de la reparcelación, de modo que la sentencia, a pesar de entender acreditado que los costes de urbanización aprobados en el proyecto de reparcelación superaban en un 100% a los costes que constaban en la plica, se habría llegado erróneamente a la conclusión de la no posible impugnación por una supuesta especial configuración jurídica del contrato que vincula al urbanizador con la Administración, con lo cual se habría infringido la Directiva 93/1997/CEE, de 14 de junio de 1993 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que habría destacado que la naturaleza jurídica de dicho contrato es la de contrato de obra. (se cita al efecto, entre otras, la STS de 23 de marzo de 2007, Sala 3ª, Sección 5ª; rec. 6007/2003 ). En suma, procedería la anulación del proyecto de urbanización y reparcelación por transgresión de los principios de competencia, transparencia y libre concurrencia que debía haberse aplicado en la selección del agente urbanizador.

- A renglón seguido, añade en cuanto a la configuración física de la parcela adjudicada (K9) a la Sra. María Angeles , dicha configuración habría sido modificada sin advertencia previa, quedando desprotegida por notificación defectuosa, con vulneración del principio de buena fe y confianza legítima a la luz del artículo 3 de la Ley 30/1992 .

- En cuarto lugar, en cuanto a la adquisición por el urbanizador de la edificabilidad derivada del 10%municipal, no se habría motivado en la sentencia apelada porqué el aprovechamiento se adjudica a unos particulares y no al urbanizador a la vista del artículo 5 del Convenio , por más que el artículo 70.C) LRAU permitiera que, si así lo prevé el Programa, se le adjudique al urbanizador el aprovechamiento del Ayuntamiento afecto a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de promoción de vivienda social. Ahora bien, esta circunstancia de afectación a la promoción de vivienda social no podía darse, ya que el Ayuntamiento había renunciado el 13 de mayo de 2004 a efectuar reserva alguna para la vivienda protegida, tal como constaría en la publicación del BOP nº 123 de 12 de octubre de 2004 y, consecuentemente, no podía procederse por el Ayuntamiento a vender directamente al Urbanizador sin seguir los trámites previstos en el artículo 109 y concordantes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

- En quinto término, argumenta la parte apelante error en la apreciación de la prueba referente a los caminos, de manera que no se habría justificado en la sentencia recurrida la conclusión según la cual esos caminos (que constituían las fincas iniciales 21, 33, 34, 35 y 36) eran de titularidad municipal y tampoco por qué tenían derecho a edificabilidad. En particular, la parte apelante alega que el Ayuntamiento no habría acreditado (se arguye que no se habría aportado sobre esta cuestión una Circular consulta de la Conselleria de Urbanismo, concretamente del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 29 de diciembre de 1999, y se habría probado que las referidas parcelas no constarían inscritas ni en el Inventario de bienes ni en el Registro de Patrimonio municipal) pago alguno por tales caminos, ni que son de su propiedad o los obtuvo gratuitamente, por lo que no le correspondería el aprovechamiento correspondiente, que debía haberse repartido entre todos los propietarios, y no haberlo transmitido directamente a dos propietarios (Sres. Alexis y Eliseo ) que se habrían lucrado de forma injustificada.

- Otro motivado de apelación se reconduce al tratamiento de los equipamientos como zona verde, aspecto sobre el que la sentencia apelada no se habría pronunciado y sobre el que se denuncia vulneración del artículo 30 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , puesto que los equipamientos tendrían un uso distinto al de zonas verdes según dicho Reglamento, con lo que si el Ayuntamiento quería transformar equipamientos en zonas verdes debería haberlo previsto en el planeamiento, pues el exigir en la reparcelación que lo que cuesta el acondicionamiento de estos equipamientos sea costeado por todos los propietarios implica aumentarles los costes de urbanización en un concepto que legalmente no les es exigible, produciendo un perjuicio económico que debería determinarse en ejecución de sentencia.

- En fin, se solicita una indemnización de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 71.1.d) LJCA .

TERCERO

De contrario, la parte apelada, Ayuntamiento de Moncofa, en cuanto al primer motivo impugnatorio aduce que el PAI no contuvo nunca instrumento de planeamiento ni relación determinación alguna acerca del Planeamiento del Sector o Unidad y, por tanto, no cabría impugnación indirecta, cuando además no procedió en su día a impugnar el planeamiento, por lo que habría devenido firme respecto de la apelante. Por lo demás, la modificación del planeamiento realizada con posterioridad a través de las Normas Subsidiarias no habrían alterado la esencia del Programa, puesto que dicha modificación habría afectado a tres cuestiones concretas, como serían la exclusión de viviendas...

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