STSJ Comunidad Valenciana 1054/2009, 19 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2009:4966
Número de Recurso563/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1054/2009
Fecha de Resolución19 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA número 1054 / 2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Doña María Jesús Oliveros Roselló

D. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil nueve.-Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 563/07, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto dictado, con fecha 23/marzo/2007, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número cinco de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 164/07.

Han sido partes en el recurso, la referida Administración apelante, y como apelada, la mercantil CASAS DYFO S.L.; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes referido se dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, acuerda: "Denegar la entrada solicitada por el Recaudador ejecutivo (URE) de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado auto, en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva resolución acordando conforme a lo solicitado en su demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos presentados; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para propuesta de resolución, señalándose para su votación y fallo el día ocho de los corrientes.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Auto dictado por el Juzgado de instancia, deniega a la TGSS la autorización solicitada para entrar en el domicilio del demandado, al objeto de embargar bienes para cubrir los importes de la deuda pendiente con dicho organismo; la razón de dicha denegación básicamente es la no constancia de que el destinatario tuviera otros bienes cuya traba se hubiera intentado sin resultado, así como la defectuosa práctica de las notificaciones de los apremios. Frente a dicha decisión judicial se alza la Tesorería reiterando sus argumentos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO

Ha señalado el TC (por todas STC, Sala 1ª, num. 189/2004, de 2/noviembre (BOE 290/2004, de 2 /diciembre):

"Tercero.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero , la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; y 22/2003, de 10 de febrero, FJ 3 ). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 , como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

Cuarto

(....) dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para...

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