SAP Valencia, 11 de Mayo de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:2947
Número de Recurso100/2008/
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 11 de mayo de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, recaída en autos de incidente número 1056/2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOCE de los de Valencia, sobre división de herencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, los demandados Dª. Tamara , y D. Miguel , representados por Dª. María Pilar Palop Folgado, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Manuel Carrión Sánchez, y, como apelada, Dª. Julia , representada por D. Francisco Javier Frexes Castrillo, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Javier Puchades de Solis, Letrado, y

Dª. Melisa , apelada, que no ha comparecido en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:1. Activo de la sociedad:

1.1. La vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia.

1.2. La plaza de aparcamiento nº NUM002 , sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Valencia.

1.3. Una cuarta parte indivisa del piso NUM003 de la casa sita en la calle DIRECCION001 , nº NUM004 , de Villena.

  1. Pasivo de la sociedad:

  2. l. Los importes del IBI del inmueble de la vivienda de la DIRECCION000 desde 1.990 al 2.007, inclusive.

2.2 Los impuestos del IBI de la anterior vivienda que se devenguen hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

2.3. Los importes del IBI de la plaza de aparcamiento desde el año 1.990 al 2.007, ambos inclusive.

2.4. Los impuestos del IBI que se devenguen de la plaza de garaje hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

2.5. Crédito de Tamara contra la sociedad por el importe actualizado de 465,98 euros por la participación del piso ganancial de Valencia en la instalación de las torres de frío de la comunidad.

2.6. Crédito de Tamara contra la sociedad por el importe actualizado de 2.025,41 euros por las derramas extraordinarias acordadas en juntas generales de 28 de junio de 1.995, 26 de marzo de 1.996 Y 16 de abril de 1.996, que constan en los documentos aportados con el escrito de 4 de junio de 2.004 como número doce.

Todo ello sin especial imposición de las costas causadas..>>

SEGUNDO

La defensa de Dª. Tamara y de D. Miguel , interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

PRIMERO

Como primer motivo del recurso se impugna el fundamento de derecho segundo por infracción del artículo 1.398.3° del Código Civil al excluir como crédito de mi representada contra la sociedad de gananciales en el pasivo del inventario determinadas partidas que se contemplan en dicho ordinal, y que a continuación se pasan a analizar;

Respecto a la partida señalada en la pasivo bajo número seis del inventario propuesto por esta parte, correspondiente a una factura emitida por Grau, S.L, por concepto de materiales destinados para una obra en la vivienda familiar de carácter ganancial sita en la DIRECCION000 , las mismas se ejecutaron para reformar determinadas estancias de la vivienda, que redundan claramente en beneficio de los propietarios, es decir en interés de la sociedad ganancial, habida cuenta que la vivienda se ha visto revalorizada en su valor de mercado a consecuencia de dichas obras.

Por lo tanto, tratándose de obras que no son reparaciones vinculadas a lo conveniente y necesario para la conservación del inmueble en condiciones optimas para ser usado, sino que superan dicho concepto, y repercuten mas en la propiedad que en su uso, influyendo así en la revalorización del inmueble, adquieren la consideración de mejoras, y por ende deben ser abonadas por ambas partes por mitad, so pena de producirse un claro enriquecimiento injusto a favor del propietario que no ha abonado cantidad alguna de dicha mejora.

Por otra parte siendo la obra de mejora realizada en la vivienda ganancial y sufragada exclusivamente por mi mandante, resulta aplicable el art. 1359 CC y tendrá el carácter del bien privativo sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho a la sociedad de gananciales. De este modo, se debe incluir el importe de esas obras realizadas en el pasivo del inventario, en virtud de lo dispuesto por el art. 1.398.3 CC .

SEGUNDO

Respecto a los gastos de comunidad de propietarios de la vivienda de DIRECCION000 reflejados en la partida de pasivo bajo números siete a diez y catorce y quince, se impugna igualmente su exclusión al infringir lo dispuesto el artículo 1.398.30 del Código Civil .

En este sentido, la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que citaba diferentes sentencias del alto Tribunal, y de las Audiencias Provinciales, así, Sentencia Tribunal Supremo núm. 588/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 18 junio. Y Sentencia Tribunal Supremo núm. 646/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 20 junio, entre otras.

Por lo tanto y en atención a la Jurisprudencia arriba reseñada debe incluirse en el pasivo del inventario como crédito de mi mandante frente a la sociedad de gananciales el importe de los gastos de comunidad señalados bajo numero siete a diez y catorce y quince del pasivo del inventario.

TERCERO

Por último se impugna la exclusión en el pasivo del derecho de uso y disfrute de la vivienda de la DIRECCION000 , otorgado a mi representada en la sentencia de divorcio.

Esta parte entiende que el hecho de que la atribución del uso, inscrito en el registro de la propiedad, de la vivienda a mi representada supone una carga para el inmueble, ya que significa una restricción al poder de disposición de la misma y que, para su cuantificación económica pueden utilizarse, por analogía, las normas de valoración del usufructo o de cualquier derecho real limitado, que hacen las leyes fiscales.

En este sentido conviene traer a colación la sentencia del TS de 11 diciembre 1992 EDJ 1992/12250 "que la adjudicación de la vivienda familiar, en uso, a un cónyuge, constituye un derecho sui generis, que debe tener acceso al Registro de la Propiedad y que pude oponerse a terceros, no habría inconveniente alguno en valorar esa carga que va a condicionar la disposición posterior o que va a introducir una ventaja económica en favor del adjudicatario que tiene el uso de la misma".

En el mismo sentido se pronuncian sentencias de las audiencias provinciales que se postulan valorando en el trámite de liquidación de gananciales el derecho de uso que afecta a la vivienda familiar, evitando, de este modo, una nueva complicación litigiosa que obligaría a iniciar un nuevo pleito una vez finalizado el largo y costoso proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales. Tal es el criterio, por ejemplo, de la sentencia dictada por la AP Valencia con fecha 15 abril 1992 EDJ1992/13652 , Y mucho más clara, la sentencia de 22 marzo 1996 de la AP Zamora.

Dicha sentencia tras sentar que no se puede desconocer que el bien adjudicado conlleva un gravamen o carga cual es el derecho de uso a favor de los hijos comunes del matrimonio que no extingue por la división de la sociedad de gananciales ni por la venta en pública subasta o por cualquier otro negocio de disposición, sino que subsiste en tanto permanezcan las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación para asignar el derecho de uso de la vivienda.

También la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha 16 junio 1998 dictó Sentencia revocando la dictada por el juzgado de Instancia que había prescindido de valorar el derecho de uso atribuido a la esposa sobre la vivienda familiar. Dicha sentencia razona que: "En tercer lugar, alega ésta -se refiere a la recurrente-, la falta de valoración del uso de la vivienda atribuido en la sentencia de separación a la esposa e hija menor. En efecto, debe ser objeto de valoración, a los fines de deducirlo del activo de la sociedad de gananciales, el uso de la vivienda concedido a favor de uno de los cónyuges e hijos comunes del matrimonio en la separación matrimonial"

Terminaba solicitando que se tuviera por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en tiempo y forma contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y en méritos de lo expuesto, dicte nueva sentencia mediante la que termine dictando sentencia que revoque la recurrida y falle en el sentido de que ha de incluirse en el pasivo del inventario los créditos que ostenta mi representada frente a la sociedad de gananciales siguientes:

l. Crédito de mi representada contra la sociedad por el importe correspondiente al pago realizado por mi representada para materiales de construcción, y que se detalla en la factura que se adjunta a la contestación de la demanda señalada bajo documento siete.

  1. Crédito de mi representada contra la sociedad por el importe correspondiente a los pagos satisfechos como gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION000 , n° NUM000 , pta. NUM001 de Valencia pagados a Administraciones Román, S.L, correspondientes a los ejercicios de 1998 a 2003 ambos inclusive, conforme se acredita mediante el documento señalado bajo número nueve de lacontestación a la demanda.

  2. Crédito de mi representada contra la sociedad por el importe correspondiente a los pagos satisfechos como gastos de comunidad de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , pta NUM001 de Valencia pagados al administrador de fincas D. Teofilo , correspondientes a los ejercicios desde el 3° y 4° trimestre de 1988 a 1997 ambos inclusive, conforme se acredita mediante el documento señalado...

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