STSJ Comunidad Valenciana 1609/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2009:4028
Número de Recurso2804/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1609/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1609/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2804/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 660/07, seguidos sobre viudedad, a instancia de Dª. Almudena , asistida por el Letrado D. Francisco Escobar Giner, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de febrero de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Almudena contra INSS, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D/Dª. Almudena , nacida el 27/09/1963, solicitó al INSS con fecha 30/03/07 pensión de viudedad por el fallecimiento el día 3/12/06 de D. Casiano , con quien ha venido conviviendo desde el año 1989 y con quien ha tenido 2 hijos: Herminio y Onesimo , nacidos respectivamente el 11/12/90 y el 16/04/99. SEGUNDO.- D. Casiano contrajo matrimonio el 9/08/1980 con Dª Consuelo , de la cual se encontraba separado. TERCERO.- Con fecha 3/04/2007 se dictó resolución por el INSS denegando la prestación de viudedad solicitada, por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la Disposición Adicional 10ª.2 de la Ley 30/1981 en relación con el art. 174 LGSS. CUARTO.- Presentada reclamación previa por la actora con fecha 13/06/07 , el INSS resolvió la reclamación previa con fecha 26/06/07 desestimando la misma, por las mismas razones de la primera denegación. CUARTO.- D. Casiano y Dª. Almudena convivieron juntos maritalmente con sus hijos, en Parla en el domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM000 desde marzo de 1991 y desde el año 1992 en Torrevieja c/ DIRECCION001 nº NUM001 hasta el fallecimiento de D. Casiano . Constan aportados certificados de los Ayuntamientos de Parla y Torrevieja en el ramo de prueba de la actora y se dan por reproducidos a efectos probatorios. QUINTO.- D. Casianoestuvo de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta la fecha de su fallecimiento, teniendo completado el periodo de carencia necesario. SEXTO.- Consta en el expediente administrativo la vida laboral de la actora como documento nº 1 y se da por reproducida a efectos probatorios".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que examinamos se articula en un único motivo en el que denuncia la infracción del art.174 de la LGSS y el art. 14 de la Constitución. Se argumenta en el motivo -que no cita de forma expresa el apartado concreto en el que se incardina el motivo a tenor de lo dispuesto en el art.191 de la LPL - que se encuentra prohibida la discriminación entre españoles en base a la existencia o no de vínculo matrimonial para ser acreedor de la pensión solicitada, pues hubo una larga convivencia entre el causante y la actora, con dos hijos comunes, así como una evolución tendente a la supresión de la institución matrimonial, como lo demuestra la reforma operada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , y la Ley Orgánica 3/2007, de 23 de marzo , por lo que debió ser otra la interpretación dada al art.174 en base a los principios de igualdad y no discriminación.

Como es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR