STSJ Comunidad Valenciana 596/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2009:3245
Número de Recurso321/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución596/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 596

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Doña Inmaculada Revuelta Pérez

Valencia, 13 de mayo de 2009

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que

legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra acuerdo de la COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO

EN ALICANTE, de 20 de noviembre de 2006, por la que se dan por subsanadas las deficiencias en relación con la homologación

y plan parcial del SECTOR ALGAR DE LA NUCIA. Como demandado comparece CTU, representada por EL ABOGADO DE LA

GENERALIDAD; y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA, representado por el procurador DOÑA SARA GIL

FURIO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de mayo de 2007 se formula este recurso, cuya demanda pide que se declare nulo el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La demandada GVA pide inadmisibilidad y subsidiariamente desestimación; y elcodemadado pide desestimación.

TERCERO

En prueba piden expediente y documental.

CUARTO

en conclusiones se ratifican; pero además el codemandado ayuntamiento aporta un documento nuevo, del que a su juicio se deduciría la existencia de una cierta voluntad de transacción del ayuntamiento de LA NUCIA. LA GVA presentó entonces escrito, en que pedía la suspensión del proceso en aras de llegar a una solución transaccional. Y finalmente se acordó la suspensión por 60 días. Finalizado este plazo, se reanudaron las actuaciones y el codemandado ayuntamiento formulo recurso de súplica, en que aduce la insuficiencia de los sesenta días dada la complejidad del asunto. Y la GVA aduce asimismo que este recurso de súplica debe prosperar.

QUINTO

Se han observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

EL acto recurrido, con el voto en contra del representante del MAM, consideró subsanadas las deficiencias apreciadas en el acuerdo de 13 de diciembre de 2005 y considerar pues ese plan parcial aprobado definitivamente.

SEGUNDO

LA demanda viene a decir que la información pública data de cinco de enero de 2005, habiéndose insertado en DOGV el día once y el 12 en periódico privado. La aprobación provisional es de 18 de junio de 2005; el 24 de noviembre el ayuntamiento aprueba texto refundido y éste se eleva a CTU. Dicha CTU, el 13 de diciembre de 2005, consideró que existían ciertas deficiencias, que se dieron por subsanadas con el acuerdo recurrido.

Y se añade que el informe de CHJ se solicita el uno de junio de 2005, habiéndose emitido el día 28 de marzo de 2006.

Para el demandante, lo que sucede es que no hay disponibilidad de recursos hídricos, cuando es evidente que con este PAI se producirá un aumento de la población. No olvidemos que de la LOT, art. 19 , y del art. 25 TRLA , se deriva un cierto contexto de relaciones interadministrativas en relación con los instrumentos de ordenación urbanística y territorial en torno al agua; ya la LRAU aludía a la confluencia de competencias sobre el territorio y la necesidad de articularlas. El art 40 LRAU , aplicable por razones temporales, y el art. 164 RPLAN entonces vigente, ya exigían que se asegurara que el modelo de crecimiento no agotara los recursos.

Y no olvidemos, añade, que las aguas continentales son dominio público estatal; todo lo cual exige una coordinación de las competencias e intereses implicados. Precisamente en lo mismo insiste la exposición de motivos de la LOT; de su art. 17 se deduce la necesaria exigencia de disponibilidad de recursos hídricos y el art. 18 exige adoptar medidas que aseguren la protección de la calidad de las aguas. Y más claramente el art. 19-2 indica la necesidad en todo caso de informe del organismo de cuenca o entidad colaboradora sobre la disponibilidad del recurso y la compatibilidad del instrumento que comporte aumento del consumo del miso con las previsiones de los planes hidrológicos, así como la no afectación o menoscabo a los usos actualmente existentes. Informe éste que es preceptivo y vinculante, dado que mediante el mismo CHJ desarrolla sus competencias sobre gestión del dominio público hidráulico.

En cualquier caso, insiste, este informe SOLO SE PUEDE EMITIR POR EL ORGANISMO DE CUENCA, SIN QUE EL MISMO PUEDA SER SUSTITUIDO POR UN INFORME DEL CONCESIONARIO DE AGUAS, QUE NO ES MAS QUE OTRO USUARIO. Pensemos que es la confederación la única que puede informar sobre si esos recursos son o no compatibles con otros preexistentes, si los recursos están disponibles o han sido objeto ya de previa concesión etc. de hecho, el art. 38 LRAU se refería al informe de las administraciones con competencias afectadas.

El carácter vinculante del informe es palmario por la remisión que el art. 19 LOT verifica al TRLA, cuyo art. 25 claramente refleja dicha vinculatoriedad. Además, la ley 11/2005 estableció ya el carácter negativo del silencio en relación con la emisión de aquel informe. Es verdad, dice, que en su primitiva redacción el art. 25-4 TRLA no establecía el silencio negativo, y asimismo que el sometimiento a información pública y la remisión del informe a CHJ es anterior a la entrada en vigor de esa norma; pero asimismo, dice, hay que tener en cuenta la ley 13/2003, cuya adicional segunda ya estableció el silencio negativo en el caso de los informes preceptivos que debiera evacuar la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO en procedimientos en que se halle afectado el servicio público o el dominio público. Este preceptopor lo demás es expresivo en cuanto a que se trata de informes vinculantes; asimismo STS de 12 de marzo de 1990 y STC 149/98 , que indica que el informe vinculante es una técnica específica en estos casos de competencias concurrentes, muy específicamente cuando se halla en juego la ordenación del territorio. Lo mismo se deduce de la STC 149/91 y de la STS de 22 de abril de 1999 y siete de julio de 2001 .

Cita el auto de 15 de enero de 2007 , que en todo caso señaló que no era viable sustituir el informe de l CHJ por el informe de la concesionaria de aguas; y el de 21 junio de 2007, en el mismo sentido.

Del informe remitido por CHJ se deduce claramente que no hay recursos hídricos suficientes; lo que está en juego no sólo son las competencias estatales sino además los intereses generales, que no quedan adecuadamente servidos si se urbaniza sin que exista agua suficiente. Y por lo demás el otorgamiento de las concesiones es asimismo competencia, art. 17 y 23 TRLA, de las confederaciones hidrográficas; teniendo en cuenta que el art. 59 exige, salvo en el caso especial del art. 54 , el otorgamiento de concesión para todo uso privativo. En suma, si CHJ no otorga las concesiones denrto de lo que es el uso racional del recurso, no se podrá decir que exista agua disponible. Es la CHJ la única competente en relación con la suficiencia, disponibilidad y compatibilidad de los usos de los recursos hidráulicos; sin que en dicha valoración pueda ser sustituida.

En todo caso, el informe del CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS del folio 89 del expediente no recoge una sola estimación de las disponibilidades ni previsiones de consumo. En el auto de 15 de enero de 2007 se dice por la sala que como datos necesariamente se tiene que contener en el informe de la concesionaria la titularidad de los pozos, la disponibilidad presente o futura del agua de los mismos, el aforo, la calidad de las aguas y si necesitan tratamiento; y la necesidad de realizar nuevas obras de infraestructura. En ese caso el auto indicó que el informe de la empresa no era suficiente. Y el informe de CHJ de 24 de marzo de 2006 indica asimismo que no hay disponibilidad de recursos. En ese informe se indica que sólo existe concedido un aprovechamiento temporal de aguas privadas de POZO ROTES para uso mixto de riego y abastecimiento, del que son titulares el ayuntamiento y COMUNIDAD DE REGANTES, y que a lo sumo da para 12573 habitantes. Y por ello una población total de 19641, que es la población actual más el incremento, comportaría un consumo de 2,003 hectómetros cúbicos por año; lo que comportaría un déficit de 1.941 hectómetros cúbicos por año.

TERCERO

A la demanda se acompaña el voto particular del vocal del MAM en CTU. CENTRÁNDONOS en la disponibilidad de recursos hidráulicos, el voto alude al informe de 24 de matzo de 2006, en que la CONFEDERACION alude al POZO ROTES, de uso mixto de agua y riego y con un volumen concedido de 0.062 hectómetros cúbicos anuales. Y que con el aumento poblacional previsto el consumo anual sería de 2,003 anuales; teniendo en cuenta que la previsión es de 2356 viviendas por tres habitantes por vivienda y 102 metros cúbicos por año y habitante. Y de ahí el déficit de 1,941 hectómetros cúbicos anuales.

Asimismo, escrito municipal registrado de entrada el dos de junio de 2005, pidiendo el informe correspondiente a la confederación. E informe de CHJ de 28 de marzo de 2006, con el contenido antes indicado en relación con los recursos hidráulicos y su suficiencia.

CUARTO

el ABOGADO DE LA GENERALIDAD indica que se remite a los hechos del expediente. En concreto, el 25 de julio de 2005 el consorcio emite informe sobre la capacidad de suministro de agua potable y sobre la idoneidad de la capacidad de la red de saneamiento en relación con este expediente, folios 87 ss., el 13 de diciembre de 2005 CTU acuerda supeditar la aprobación definitiva a la subsanación de ciertas deficiencias. En concreto, en el acuerdo se reseñaba que CHJ no había emitido el informe y que había transcurrido el plazo legalmente previsto para ello; sin que tampoco el vocal del MAM hubiera formulado voto particular en aquel momento en...

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