STSJ Comunidad Valenciana 1535/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2009:3994
Número de Recurso2715/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1535/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1535/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2715/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 712/2007, seguidos sobre I.T.Contingencia, a instancia de Unión de Mutuas, asistida del Letrado Don Manuel Gaspar Vidal, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Conselleria de Sanidad, Don Gerardo y Don Obdulio , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha diez de abril de dos mil ocho , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Mutua UNION DE MUTUAS MATEPSS Nº 267, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSELLERIA DE SANIDAD, D. Gerardo y la empresa RUBEN RIBES NICOLAU, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El codemandado Gerardo con D.N.I./N.I.E. NUM000 nacido el 18-10-1978, y afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , de profesión oficial de 2ª construcción, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RUBEN RIBES NICOLAU dedicada a la actividad de construcción, la cual tiene cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua UNION DE MUTAS, MATEPSS Nº 267. SEGUNDO.- En fecha 3 de octubre de 2005, lunes, a las 10 horas el trabajador sufrió un accidente, cuando conduciendo su motocicleta portando casco, al volver a la obra invadió el seto situado en medio de la carretera, colisionando contra una señal de trafico, un cartel de propaganda y una farola. En dicha fecha prestaba sus servicios para Obdulio , iniciando un proceso de incapacidad temporal, siendodado de alta hospitalaria el 13-10-2005. A causa del accidente de circulación el trabajador sufrió fractura de pelvis y huesos faciales, y esguince en pie derecho, con posterior intervención de la pelvis y reintervención por movilización de la osteosíntesis inicialmente implantada. El mismo día del accidente en el Hospital de la Ribera se efectuó al actor analítica de sangre con resultado positivo en cocaína. TERCERO.- En fecha 11-11-2005 Unión de Mutuas notificó al trabajador su rechazo al siniestro sufrido el 3-10-2005, al considerar que no cumple los requisitos legalmente establecidos para ser considerado accidente de trabajo, considerando que concurre en su conducta imprudencia temeraria al constatar la existencia de cocaína en el análisis de sangre practicado el mismo día en el Hospital, puesto en relación con el modo, lugar y hora de producción del accidente de trafico. Disconforme D. Gerardo formuló reclamación previa el 21-11-2005. CUARTO.- Iniciado por la Dirección Provincial del INSS Expediente de determinación de Contingencia del proceso de IT de fecha 3-10-2005, por resolución administrativa del Ente Gestor de fecha 25- 10-2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de julio de 2006, se declaró que el proceso de incapacidad iniciado el 3-10-2005 tenía su origen en Accidente de Trabajo, determinando como responsable de la misma a la Mutua actora. La resolución administrativa fue notificada a la Mutua. En el referido dictamen propuesta del EVI consta en los hechos: "1. el proceso de incapacidad temporal está motivado por las siguientes dolencias: politraumatismo. 2. De la documentación obrante en el expediente no queda desacreditada la existencia de un accidente "in itinere" que actúa como desencadenante del presente proceso de incapacidad temporal", siendo el DICTAMEN PROPUESTA: "este equipo considera que el proceso de incapacidad temporal de fecha 3-10-2005 tiene su origen en un accidente de trabajo". QUINTO.-Disconforme la Mutua interpuso reclamación previa el 26-01-2007, que fue desestimada por resolución administrativa de fecha 5 de julio de 2007. En fecha 24-09-2007 se interpuso demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un solo motivo, formulado por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se articula el recurso de suplicación interpuesto por Unión de Mutuas contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia que desestima la demanda formulada por la indicada Mutua sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado D. Gerardo a raíz del accidente "in itinere" sufrido por el mismo en fecha...

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