STSJ Comunidad Valenciana 801/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:3856
Número de Recurso914/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución801/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 801/09

En el recurso contencioso administrativo num. 03/914/2007, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dña. LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra la desestimación, mediante acuerdo de 28.01.2003, de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IRPF ejercicio 2001, por importe de 21.253,79 #".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó aldemandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Seis de Mayo dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Juan Pedro , interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra la desestimación, mediante acuerdo de 28.01.2003, de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IRPF ejercicio 2001, por importe de

21.253,79 #".

SEGUNDO

El demandante pretende que se revoque la Resolución recurrida que se acaba de referir en el fundamento anterior y se le reconozca el derecho a la devolución del importe igualmente señalado.

La razón de ello estriba en que, a su juicio, debe rectificarse la declaración-liquidación o autoliquidación por el IRPF presentada en relación con el ejercicio 2001, en la que la parte consignó como rendimientos de capital mobiliario la cantidad de 102.172,06 #, procedentes del reparto de reservas voluntarias que se le había abonado por la Sociedad Limitada de la que era socio y como consecuencia de la pérdida de tal condición. El problema estriba en que en dicha autoliquidación no aplicó lo previsto por el vigente art. 23.1, b) LIRPF, Ley 40/1998 , esto es, no incluyó en la base imponible dicha cantidad consignándola al 140%, y correlativamente, no dedujo de la cuota líquida el importe del 40% de los citados rendimientos, en aplicación de los arts. 65, a) y 66 de la citada LIRPF.

La Resolución del TEAR impugnada desestimó la pretensión del demandante basándose en la redacción del art. 31.3, a) de la Ley 40/1998 , dada por la Ley 6/2000, que entró en vigor el 1.1.2001 .

Dicho precepto establecía:

"3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

  1. En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. (...)

A continuación, el segundo párrafo del precepto fue redactado por el art. 23. Dos de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre que estableció:

"Con efectos desde 1 de enero de 2001, se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en los siguientes términos:

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario, en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 23 de esta Ley

".

En consonancia con lo que el propio precepto en su apartado Uno disponía, al añadir un nuevo apartado 5º al art. 23 de la Ley 40/1998 :"Con efectos desde 1 de enero de 2001, se añade un nuevo punto 5º a la letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con la siguiente redacción:

5º La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario

".

Modificación que significaba que la integración en la base imponible de las cantidades percibidas por la prima de emisión se realizaba aplicando el porcentaje del 100%, y por tanto, sin que proceda la deducción por doble imposición de dividendos.

En definitiva, la equiparación legal de los excesos percibidos por la reducción del capital con la prima de emisión de acciones devendría en la corrección de la autoliquidación presentada, o lo que es lo mismo, en la improcedencia de la devolución de ingresos indebidos.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso con los mismos argumentos que el TEARV.

TERCERO

La tesis del demandante, sin embargo, se basa en las circunstancias particulares de este supuesto.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la reducción de capital de la Sociedad de la que el demandante era socio, consta en escritura pública de 5 de julio de 2001, y tiene como objeto restituir al demandante sus aportaciones, percibiendo por ello un importe de 18.030,36 #. Por otra parte, el demandante percibe otra cantidad, que según consta en la citada escritura, corresponde a "parte de las reservas voluntarias correspondientes al capital amortizado". En total, por este concepto, el demandante percibió 102. 172,06 #.

Atendido ello, sostiene que esta segunda cantidad, que es el objeto de la controversia, no tiene su causa en la restitución de aportaciones, sino que se trata de beneficios no repartidos de la sociedad y que, en consecuencia, su tratamiento jurídico tributario debe ser el mismo de los dividendos. Esto es, integrándose en la base imponible al 140% y beneficiándose de la deducción por doble imposición del art. 66 LIRPF .

En pro de dicha tesis, que, al fin y al...

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