STSJ Comunidad Valenciana 496/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:2537
Número de Recurso2953/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución496/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

496/2009

Fecha de Resolución: 20090323

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/2953 /2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Veintitrés de Marzo de Dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 496/ 2009

En el recurso contencioso administrativo num. 03/2953/2006, interpuesto por D. Valeriano, representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.05.2006 estimando parcialmente la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidación por IRPF, ejercicio 1998, por importe de 14.002,58 €, derivada de Acta de Disconformidad, en relación con incrementos de patrimonio no justificados; y estimando la acumulada número NUM001, interpuesta contra resolución sancionadora de 13.01.2003 por la que se sancionaba la comisión de infracción tributaria grave en relación con el concepto anterior e importe de 9.028,13 €".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Once de marzo de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Valeriano, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.05.2006 estimando parcialmente la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidación por IRPF, ejercicio 1998, por importe de 14.002,58 €, derivada de Acta de Disconformidad, en relación con incrementos de patrimonio no justificados; y estimando la acumulada número NUM001, interpuesta contra resolución sancionadora de 13.01.2003 por la que se sancionaba la comisión de infracción tributaria grave en relación con el concepto anterior e importe de 9.028,13 €".

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso tienen su origen en el Acta de Disconformidad de fecha 14.02.2002, acompañada de Informe ampliatorio anexo a la misma, en la que se contiene propuesta de regularización de la situación tributaria de la demandante en relación con el IRPF ejercicio 1998. La principal causa de lo anterior estriban en la comprobación de la existencia de un incremento de patrimonio no justificado de acuerdo con el art. 49 de la Ley 18/1991, de IRPF, aplicable al caso.

Frente a ello la demandante pretende la nulidad de lo actuado, y argumenta para ello en torno a los siguientes motivos:

Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el IRPF ejercicio 1998, debida al exceso sobre el plazo máximo de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 29 LDGC, aplicable al caso. Centrándose su argumentación en las dilaciones imputadas por la Inspección.

Falta de motivación del Acta de Inspección, sin que dicho requisito pueda entenderse cumplimentado por el Informe ampliatorio anexo a la misma, según la STS de 10.5.2000.

Sobre el fondo, alega la inexistencia del citado incremento sobre la base de que existe suficiente prueba de la procedencia de la cantidad que se imputa por la Inspección.

TERCERO

En relación con el primer motivo, el demandante se muestra disconforme con una parte del número total de días que se le imputan como dilaciones por la Inspección. En concreto, de los 550 días de dilaciones imputables sólo admite la procedencia de 281 días, no así del resto, de manera que el cómputo total de duración del procedimiento habría excedido los doce meses legalmente previsto, considerando las dilaciones que admite la parte. Produciéndose con ello la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación que aquí se combate.

Tanto en el Acta como en el Informe ampliatorio se da cuenta justificada del porqué se le imputan dichas dilaciones, siendo la razón de ello que el propio contribuyente remitió a la Inspección para que requiriera a determinadas entidades bancarias y a una empresa la información relativa al cheque por el que se le imputa el incremento de patrimonio no justificado. Así, el demandante alega que la tardanza en recibir dicha información no se le puede imputar porque los Bancos no son autoridades públicas. Lo bien cierto es, sin embargo, que de la lectura del expediente se desprende que la actuación administrativa fue conforme a lo que disponía el art. 31 Bis.2 RGIT (redactado por RD 136/2000 ), aplicable al caso. Pues se las dilaciones imputadas se deben a la desatención de un requerimiento que, efectivamente, la parte no cumplimentó en dos ocasiones, además de sucesivas incomparecencias. Y, más allá del plazo concedido, es cuando solicita de la Inspección que requiera dicha información de las entidades bancarias y de una determinada empresa, alegando para ello la imposibilidad de ser él quien aportara la información requerida. Dándose, sin embargo, la circunstancia de que todos los requerimientos que se efectuaban a la misma eran respondidos por el propio obligado o sus familiares.

Debe, pues, desestimarse el motivo de la parte a la vista de la que la actuación administrativa se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por lo que hace a la falta de motivación del Acta que supondría la infracción de los Arts. 145 LGT (1963) y 49 y 56 RGIT (1986 ), tampoco puede prosperar el motivo de la parte a la vista de su lectura, y de la doctrina contenida en la STS de 10 de enero de 2008 (rec. nº 4583/2002) (RJ 2008/409 ). En ella se reproduce la doctrina jurisprudencial sentada esencialmente en la STS de 10.5.2000, citada por el demandante, si bien se argumenta sobre el cumplimiento de este requisito cuando no se ha producido indefensión del obligado tributario. De modo que el TS destaca la trascendencia no sólo del Acta sino de la totalidad del expediente de inspección que es donde se contiene la completa actuación administrativa. Y siendo que en el Acta constan los elementos esenciales que provocan la regularización -tal y como se definen por la Jurisprudencia del TS- y que el obligado ha tenido acceso al mismo, y que su conocimiento de la cuestión queda plenamente demostrado cuando se constata que su argumentación es la misma en sede económico-administrativa que en sede jurisdiccional, no puede apreciarse el motivo de la parte.

Dice la Sentencia citada:

"Ciertamente que el criterio general sentado por la doctrina jurisprudencia es el de que la falta de motivación, como defecto formal, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, tal como preveía el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ahora el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas así como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción; por ello, la falta de motivación puede constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración.

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo [art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ] y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar [art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección ]. Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Solo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad (sentencia de 27 de octubre de 2001, rec. cas. núm. 796/96 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con...

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