STSJ Comunidad Valenciana 516/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:3118
Número de Recurso1276/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución516/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 516

En el recurso contencioso administrativo núm. 1276/2007, interpuesto por la mercantil VALENSA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Alos Moñino, y defendida por el Letrado don Roberto Guijaro Poza, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, por la que se estima parcialmente, la reclamación número 03-04319-2006, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Altea, por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentos, en verificación del valor declarado por la actora en la Escritura Pública de Declaración de obra nueva y división horizontal."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y la CONSELLERIA DE ECONOMIA YHACIENDA, representada y defendida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y Magistrado ponente (P.R.), el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las Administraciones demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el quince de mayo de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, por la que se estima parcialmente, la reclamación número 03-04319-2006, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Altea, por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentos, en verificación del valor declarado por la actora en la Escritura Pública de declaración de obra nueva, y de división de horizontal. La estimación resulta parcial, pues desechando la pretensión de anulación de la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores, se aprecia la petición subsidiaria de la actora, que remite a la practica de la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede poner de manifiesto que con fecha 26 de febrero de 2003, la mercantil actora, otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal, ante el Notario de Alfaz del Pí, don Juan Cartas Alonso Navarro, bajo el número 693 de su protocolo, sobre un sola sito en el mismo término municipal de la Nucía, sobre el cual promovió la construcción de una edificación de 9 viviendas unifamiliares adosadas en la urbanización Panorama entre las calles Ecuador y Guadalupe. Fijándose un valor de la obra nueva de 595.001,98.-euros, que la Administración elevó en su comprobación a 740.166.-#yuros y un valor de 1.135.912,87.-#uros de la división horizontal, la Administración considero que ascendía a 1.350.515,40.-euors, ingresándose en la cuenta de la Generalitat Valenciana la cantidad de

5.950,02.-euros respecto de la obra nueva y 11.359,13.-euros, es decir, el 1 %, de la base imponible, siendo el hecho imponible la división horizontal, cuya valoración, tal y como prescribe el arto 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se compone de dos elementos, la obra nueva y el suelo.

El Servicio de Valoración de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de Castellón procedió a comprobar el valor atribuido al bien inmueble, a partir del dictamen del perito de la Administración que determinó los valores antes referidos, giró liquidación provisional de la que resultaba una deuda tributaria pendiente de pago de 1.6874,51.-euros (respecto de la obra nueva) y de 2.490,60.-euros por la división horizontal, fijándose la deuda tributaria total en la cantidad de 4.175,11.-euros.

La actora sustenta su demanda sobre la base de la falta de motivación de la comprobación de valores, y así denuncia que la aplicación del método de comprobación de valores no ha sido en este caso suficientemente expuesta, así mismo sustenta su pretensión en la falta de esclarecimiento de cuáles han sido las razones que han llevado a la Administración a cifrar el valor unitario que reseña en su valoración, impidiéndole discernir si el valor era adecuado o no, sin que constase en el expediente administrativo las tablas de valores unitarios utilizados por la Administración ni los coeficientes correctores que pueda haber empleados, circunscribiéndose únicamente a indicar en el informe que" a estos valores de calle o tramo de calle le serán de aplicación los coeficientes correctores, particulares de cada calle o tramo de calle, que procedan", y así mismo también mantiene idéntico alegato frente a la valoración de la construcción respecto de la aplicación del módulo básico de construcción (MBC4), por cuanto que no explica la Administración el por qué aplica, de los posibles módulos, dicho parámetro.A todo ello se oponen las Administraciones demandadas, con cita de jurisprudencia, considerando que la valoración esta suficientemente motivada, y no produce indefensión, sin entrar en el debate de las concretas faltas de motivación aducidas por la actora.

No obstante como cuestión previa, la Administración Autonómica plantea la in admisión del recurso al carecer de objeto por la estimación de la pretensión del recurrente y anulación de la liquidación. sin embargo dicha observación no puede compartirse por la Sala, toda vez, que la estimación de la reclamación presentada por la actora, lo fue parcial, esto es, se desestimó su pretensión principal de anulación de la liquidación, al considerar correctamente motivado el acto administrativo impugnado, pretensión que ya se formuló en el recurso de reposición y que también resultó desestimada, por consiguiente la actora puede accionar frente a la desestimación de su pretensión principal en esta Sede Judicial.

TERCERO

Procede recordar que la base imponible en el ITPAJD, viene referido como en el presente caso al valor real del bien. El valor real, en cuanto que magnitud intrínsecamente vinculada al bien del cual se predica, es, en principio, algo diferente de su precio de mercado y, por supuesto tratándose, de inmuebles, de su valor catastral. Como ha señalado la doctrina, de la imprecisión del concepto «valor real» da idea la STS de 18 de mayo de 1993 , para la cual «por valor ha de entenderse la cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo entenderse por real lo que tiene existencia verdadera y efectiva».

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido progresivamente identificando el valor real con el valor de mercado (STS de 1 de diciembre de 1993 , si bien esta segunda magnitud no es el precio de mercado (el que surge en un momento dado por concurrencia de oferta y demanda) sino más bien el precio natural o normal de mercado, que es aquel otro que se forma a largo plazo, una vez qué, tras un número mayor o menor de transacciones individuales sucesivas, el proceso de gradual ajuste de la oferta a la demanda se halla concluido. Considerando siempre que debe tratarse de un mercado organizado y transparente, en el cual, además, las partes actúen de forma mutuamente independiente y sin incurrir en simulación del precio.

La más reciente definición legal del valor de mercado se contiene en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en cuyo art. 24.2.1 lo define como «el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas», definición que ha sido acogida en el nuevo Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de PYMES, en el que con referencia a las normas de valoración se ha señalado como valor razonable aquel importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Y en este mismo sentido el Impuesto sobre Sociedades define como valor normal de mercado el "que hubiera sido acordado en condiciones normales, de mercado entre partes independientes."

Consciente de la indefinición que entraña el concepto de valor real, el legislador estatal ha previsto, como medida antielusiva expresa, la técnica de la comprobación de los valores declarados, por lo que en uso de esta facultad, la Administración Tributaria Autonómica, puede fijar el valor de los bienes y derechos transmitidos a través de cualquiera de los medios contemplados en el art. 52 de la hoy derogada Ley General Tributaria de 1963 ( 46 Texto Refundido del ITPAJD y 18 Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) que actualmente debe entenderse referida al artículo 57 de la Ley 58/2003 , Ley General Tributaria.

CUARTO

La exigencia...

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