SAP Valencia 230/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:1728
Número de Recurso51/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 230

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 27 de abril de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 202/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Alzira, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada BAR RESTAURANTE EL MANCHEGO S.L., representada por Dª. María del Mar García Martínez, Procuradora de los Tribunales, y como apelada, Dª. Coro , representada por Dª. Bernarda Borrás Hervás, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. María José Pascual Mateu, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.>>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis,

PRIMERA

Tal como se ha reconocido por la demandante, la caída se produjo cuando, tras recoger una consumición en la barra del bar, la demandante salió a la terraza con un vaso de cristal en una mano y la botella en la otra. Fácilmente se puede constatar que no es una postura que permita un control del equilibrio en el caso de perderlo, como así sucedió. Posteriormente manifiesta que resbaló en un escalón de la entrada del bar que se encontraba mojado.

La testigo Dª Eufrasia , propuesta por la actora, manifestó en el acto del juicio que llegó cuando ya se iba la afectada y vio los escalones donde se había producido la caída "con un poco de agua". Por lo que nada puede aclarar sobre la caída, sino que el líquido que había en el escalón bien pudo ser del refresco que llevaba la actora, pero en cualquier caso, no parece que presentara caracteres significativos como para atribuir una falta de diligencia al propietario del establecimiento. De igual manera, la testigo Genoveva , declaró que no se fijó si habrá líquido en el suelo. Es decir que no le llamó la atención que hubiera líquido.

A lo anterior, cabe añadir el informe del perito en que se pone de manifiesto que el suelo del establecimiento es antideslizante.

Por todo ello, no queda probado que la demandante cayera al suelo a causa de que este estuviera mojado, ni que el responsable del establecimiento incurriera en negligencia en el mantenimiento del local.

SEGUNDO

A mayor abundamiento de lo anterior, cabe resaltar el contenido del Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alzira, Diligencias Previas 1363/2005 de 29 de Mayo de dos mil cinco , aportado como Documento nº Dos de la demanda. en el que se dice en los I HECHOS : ".. .las lesiones sufridas como consecuencia de una caída sufrida en dicho bar, al no advertir un escalón que no se distinguía del resto del suelo," y continúa en el RAZONAMIENTOS JURIDICOS: PRIMERO.- "...ya que la omisión que se denuncia. consistente en la falta de visibilidad del escalón, que no se distinguía del resto del suelo, que dio lugar a que se cayera la denunciante..." A la vista de lo anteriormente trascrito, obrante al Documento nº 2 de la demanda, y contrariamente a lo que se dice en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se recurre, consta en autos la versión de la caída dada por la demandante en presencia judicial y debe ser valorada por el Juzgador en la presente causa, pues es una evidencia que la actora en uno de los dos momentos procesales (Diligencias Previas o en la presente causa) faltó a la verdad.

TERCERO

Mostramos nuestro desacuerdo con la aplicación de la denominada "Teoría del Riesgo", pues respetuosamente consideramos que es inaplicable al, presente supuesto, por cuanto la actividad de mi mandante no puede considerarse de riesgo y por tanto no es de aplicar la denominada responsabilidad objetiva, pues para que nazca esta responsabilidad debe probarse que hubo culpa o negligencia en la actividad de mi mandante o de las personas de las que debe responder, lo que en modo alguno se ha producido, habida cuenta que, como se ha indicado anteriormente, no solo no consta probada mojadura en el suelo de la terraza, sino que ni siquiera se ha probado que la caída de la demandante no se produjera por un deslumbramiento o por no distinguir el escalón.

CUARTO

Mostramos nuestro respetuoso desacuerdo sobre la valoración de las secuelas por cuanto se puntúan cada limitación de movimientos de la mano y muñeca, considerando que deben ser valorados en su conjunto. Asimismo se suman las secuelas aritméticamente cuando deberían sumarse aplicando la fórmula de incapacidades concurrentes. De igual manera, las secuelas funcionales deben ser valoradas separadamente a las estéticas.

Terminaba solicitando que se tuviera por interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha tres de Julio de dos mil ocho dictada en el presente procedimiento, y en su virtud, dicte nueva sentencia en la que se absuelva al demandado con imposición de costas a la actora,

TERCERO

La defensa de Dª. Coro presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 8 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:1.Interrogatorio de Dª. Coro .

  1. Testifical de:

    a.De Dª. Eufrasia .

    b.De Dª. Genoveva .

  2. Pericial de Dª. Milagros

  3. Pericial de D. Artemio .

  4. Pericial de D. Bartolomé .

  5. Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia consideró acreditada la caída de la demandante, debido a la existencia de agua en los escalones del establecimiento, así como sus lesiones, indicando en el fundamento jurídico tercero, tras citar la jurisprudencia y antecedentes que entendía de aplicación al caso:

"Todo ello conduce a estimar concurrente el necesario reproche culpabilístico del art. 1902 CC , en relación con la orientación reciente de la jurisprudencia que, sin llegar a la plena objetivación de la culpa, autoriza la inversión de la carga de la prueba según las circunstancias del caso y cuando la prudencia ha de extremarse para evitar el daño, debiendo de acreditarse haberse procedido con absoluta y no reservada diligencia, cuando en casos como el presente se produce el siniestro dentro de una actividad de riesgo, como es la explotación de una piscina (sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 23 de septiembre de 2.004 ), o como en el de autos, de un bar próximo a una piscina y dentro de las instalaciones de un polideportivo, en cuyo caso debe ser la demandada la que acredite haberse producido el siniestro por culpa exclusiva de la víctima, lo que no se ha producido en este caso en que la actora acredita que la causa de la caída fue el estado mojado del suelo de una escalón por la testifical de Dña. Eufrasia que afirmó que cuando llegó ya se iba la afectada y vio los escalones donde se había producido la caída con un poco de agua. En el mismo sentido, la testigo Dña. Genoveva declaró que no se fijó si había líquido en el suelo, pero que la lesionada decía que se había resbalado. Por ello, aun cuando el informe pericial aportado con la contestación acredita que el local estaba provisto de pavimento antideslizante, la propia caída demuestra que las características de dicho suelo no son suficientes para evitar resbalones, por lo que el mismo resulta insuficiente para exonerar de responsabilidad a la mercantil demandada, máxime teniendo en cuenta la proximidad de dicho suelo a la piscina por lo que es connatural con la misma que el suelo de la terraza del bar pueda mojarse con frecuencia y ello exige una mayor diligencia por el que regenta dicho bar bien realizando una función de vigilancia para que los bañistas no se introduzcan en el bar con los pies mojados, bien mediante la colocación de carteles prohibiendo su entrada, sin que la parte demandada haya acreditado haber adoptado dichas precauciones, contando únicamente en este sentido con la declaración testifical de la Sra. Genoveva que afirmó que si bien desconoce si hay carteles anunciadores, no existe ninguna persona en la entrada del bar prohibiendo la entrada a los niños que vienen mojados de la piscina y añadiendo que es habitual que los niños mojados entren en el bar.

A ello no obstan las alegaciones de la parte demandada sobre la causa de la caída ofrecida por la perjudicada en la previa denuncia penal, la cual no consta en autos por lo que no pude ser valorada, ni las manifestaciones a la médico forense sobre que dicha caída fue debida a un accidente casual pues ello no excluye que la caída se produjera como hemos expuesto. Por otro lado, si bien es cierto que el informe pericial de valoración del daño corporal aportado como documento seis de la contestación refleja que la lesionada no da explicación de la causa del accidente e indica que le pudo dar el sol a la cara, lo cierto es que dichas manifestaciones...

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