SAP Valencia 315/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2008:6449
Número de Recurso927/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

315/2008

Fecha de Resolución: 20080512

ROLLO DE APELACION 07-0927

SENTENCIA Nº 315

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a doce de mayo del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 77-07 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL LUIS ABELLÁN MUÑOZ SL representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MERCEDES SOLER MONFORTE asistido del Letrado DON VICENTE SOLER MONFORTE; como APELANTE-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER ROLDAN GARCÍA asistido del Letrado DOÑA MARTA TCHANG SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007 contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil FACHADAS LUIS ABELLAN MUÑOZ S.L., representada por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000, representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS (3.530 euros), con los intereses del art. 576 L.E.C.2000.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la demanda.

Que APRECIANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteada de contrario, y sin entrar en el fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR la reconvención deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION000 Nº NUM000, representada por el procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA contra la mercantil FACHADAS LUIS ABELLÁN MUÑOZ, S.L., representada por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE, absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella planteadas. Se imponen a la demandada-reconviniente las costas de la reconvención."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad fundamentada en que habiendo contratado con la comunidad demandada en fecha 3-7-03, la realización de trabajos de restauración y pintura de fachada lateral norte más sustitución de uralitas recayentes al deslunado y sellado por importe de 27.250 euros, se le adeuda la cantidad de 10.530 euros.

Se estima frente a la demanda reconvencional la falta de legitimación activa por no constar existencia de acuerdo de la junta. STS 6-3-00.

Se fijó en el Fundamento de Derecho Tercero los HECHOS PROBADOS.

Frente a la reclamación se alega la exceptio non admipleti contratus, SAP Alicante 5-6-07 y SAP Asturias 23-4-07.

De la pericial Sra. Tamara el estado general de la fachada es bueno sin embargo existen algunas deficiencias que son susceptibles de reparación, por importe de 7.000 euros, resulta una deuda a favor de la actora de 3.530 euros.

Y con ello se rechaza las alegaciones fundadas en el informe pericial de D. Luis Enrique.

Los intereses lo serán desde la fecha de esta resolución.

No se hace especial imposición respecto de la demanda y en cuanto a la reconvención se imponen a la demandada- reconviniente.

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL LUIS ABELLÁN MUÑOZ S.L., previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por cuanto la visita de Doña. Tamara a la obra lo fue antes de la finalización de los trabajos -marzo 2004-. Y el informe emitido por el Sr. Luis Enrique sí se realizó una vez terminados los trabajos y manifestó estar correctamente ejecutados.

Error en la valoración de la prueba respecto a la correcta ejecución de la obra por cuanto ninguno de las causas de los daños se trata de trabajos realizados por la entidad actora.

En tercer lugar, falta de acreditación de los supuestos defectos de ejecución y su causa.

No ha sido acreditado por la comunidad (su informe pericial es de antes de finalizar las obras) la existencia de deficiencias, la antigüedad y su persistencia al día de hoy.

En cuarto lugar, error en cuanto al coste de reparación.

Solicitando la revocación de la sentencia y estimación total de la demanda.

CUARTO

Notificada la Sentencia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que el Presidente contaba con el consentimiento de los copropietarios, se le presume autorizado por la comunidad, no es imperativo aportar el acuerdo de la junta, cualquier comunero puede actuar en defensa de los intereses de la comunidad.

Solicitando la revocación con estimación de la demanda reconvencional.

QUINTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición.

SEXTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

SEPTIMO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de abril de 2.008 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL LUIS ABELLÁN MUÑOZ S.L. en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar íntegramente la demanda.

La cuestión planteada por la parte apelante-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 postula si procede revocar la sentencia y desestimando la excepción de falta de legitimación activa estime la demanda reconvencional.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL FACHADAS LUIS ABELLAN MUÑOZ SL postula la estimación íntegra de la demanda, y en consecuencia se condene a la parte demandada a abonarle la cantidad de 10.530 euros.

Partiendo del artículo 1091 del Código Civil nos dice:

"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1.256, 1.271, 1.272, 1.275 y 1.276.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras (Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar (STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación (STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31 -marzo- 1960, entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y del principio general de la prueba el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen...

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