ATS 1846/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:11234A
Número de Recurso2424/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1846/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

OFICIAL INFRACCION DE LEY por vulneración del art. 66.6 CP. Individualización de la pena.

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 10/08, dimanante del Procedimiento Abreviado 91/2002 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, en la que se condenó al acusado Jesús María , quién también se ha identificado como Candido y como Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tentativa y de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión y multa de 2028 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 100 euros o fracción impagada y con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia de moneda falsa; a la pena de 4 meses de prisión y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa en grado de tentativa; y a la de un año y 2 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsedad en documento oficial, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa del condenado, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, invocando como motivo la infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo 1º LECrim en relación con los arts. 386 y 387 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente formaliza el recurso de casación por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849.1º LECrim en relación con los arts. 386 y 387 CP pues se le ha condenado por un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de un año y dos meses, así como multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros, superándose, de acuerdo con el arco penológico de 6 meses a 3 años de prisión, el mínimo legal. En realidad se está denunciando la vulneración del art. 66.6 CP y el derecho a la tutela judicial efectiva por la individualización de la pena realizada con base en el FD 7º

que expresamente dispone: " que a la hora de valorar la concreta pena a imponer, se tiene en cuenta de un lado y nuevamente, la confesión de culpabilidad del acusado, pero también y junto a la aludida ausencia de antecedentes, que la falsificación del pasaporte que se le imputa no es un hecho aislado sino, que, aunque no haya quedado incorporado al relato de hechos probados de la acusación, se da la circunstancia de que al tiempo de ser detenido nuevamente y tras haber sido declarado en rebeldía, se encontró en poder del acusado otro pasaporte a nombre de Candido ".

Se impugna pues, la pena de prisión aplicada pues, de acuerdo con el FD 7º de la sentencia, se ha agravado la pena basándose en una circunstancia que no está recogida en los hechos probados, sobre la que no se ha debatido en el juicio oral y sobre la que no ha hecho alusión el Ministerio Fiscal con infracción del art. 66.6 CP , no existiendo una correcta motivación de la pena.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que quepa la posibilidad de añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido, existe una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 ; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. La vía casacional elegida determina, por tanto, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del relato fáctico en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

    El art. 66.1.6ª CP contiene la exigencia de que los Jueces y Tribunales individualicen la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

  2. Analizado el contenido del recurso, en realidad la queja se centra en la disconformidad con la pena impuesta por el delito de falsedad en documento oficial, en relación con arts. 390.1º y , 392 y 66.6 CP, pese a la referencia a los arts. 386 y 387 CP que hace el recurrente. Es la oposición a la pena de prisión impuesta de 1 año y 2 meses por considerarse que la falsedad no es un hecho aislado lo que se cuestiona, si bien hemos de decir que la misma está dentro de la mitad inferior de la pena de prisión posible de seis meses a 3 años de prisión, optándose por imponer el tiempo de prisión finalmente impuesto porque en el momento de ser detenido nuevamente y tras haber sido declarado en rebeldía se encontró en poder del acusado otro pasaporte a nombre de Candido .

    Es decir, se argumenta y motiva de manera razonable y suficiente la pena impuesta por el delito de falsedad en documento oficial en el FD 7º de la sentencia, describiéndose una circunstancia que se ha incorporado a las actuaciones, por más que no se incluya en el factum, lo que era conocido por todas las partes, habiéndose tenido en cuenta la posesión de un pasaporte falso a nombre de otra persona cuando fue detenido el acusado, como un plus de reprochabilidad, no como una circunstancia agravante.

    Los hechos probados no ocultan este extremo cuando incluyen que: el acusado Jesús María , quién también se ha identificado como Candido , y en el día de la vista presentó pasaporte expedido a nombre de Hermenegildo ,...

    En definitiva, la individualización de la pena, valorando los elementos concurrentes, constituye en cualquier caso, una facultad discrecional del órgano sentenciador, pudiendo recorrer la pena a imponer en toda su extensión cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como ocurre en el presente supuesto.

    El motivo se inadmite a la luz del artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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