ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:967A
Número de Recurso1451/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la sociedad mercantil Combustibles del Noroeste, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de fecha 22 de febrero de 2016 que desestimó los recursos de reposición promovidos contra las providencias de 16 de julio y 25 de noviembre de 2015, resoluciones todas ellas dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de ejecución de sentencia recaída en los recursos acumulados números 613/1997 , 4337/1997 , 6646/1998 y 6653/1998 , sobre concesión de licencia de actividad de estación de servicio.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 17 de octubre de 2016, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: No ser susceptible de recurso de casación la resolución judicial recurrida al no encontrarse comprendida en los supuestos contemplados por el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional [ art. 93.2.a) LJCA y AATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. nº 486/2010 ) y 9 de julio de 2015 (rec. nº 2719/2014 )]. Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

TERCERO .- Las representaciones de la Xunta de Galicia y Estación de Servicios de Tuy, S.L. (SERTUY, S.L.) presentaron sendos escritos en los que ambas partes recurridas terminan solicitando la inadmisión del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de ejecución de sentencia recaída en los recursos acumulados números 5613/1997 , 6337/1997 , 6646/1998 y 6653/1998 , desestimó los recursos de reposición promovidos contra las providencias de 16 de julio y 25 de noviembre de 2015 mediante las que, por la primera, se requiere una vez más a la sociedad mercantil aquí recurrente para que cese en la realización de actos impeditivos de la ejecución de dicha sentencia, con advertencia de que la desatención al requerimiento dará lugar a la remisión de testimonio de desobediencia al Ministerio Fiscal; y, mediante la segunda, se solicita informe del Jefe del Servicio Provincial de Pontevedra, de la CMATI, la remisión de informe relativo a determinados aspectos relacionados con los accesos a la estación de servicio en cuestión.

SEGUNDO .- En virtud de lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional , serán "susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares. c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91."

Ha de recordarse que, según consolidada jurisprudencia, el recurso de reposición es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, por lo que la resolución que realmente se recurre en casación es la que ha sido confirmada mediante el auto desestimatorio de la súplica, en este caso, una mera providencia, contra la que no cabe recurso de casación al estar este tipo de resoluciones excluido de dicho recurso en el sistema de la Ley Jurisdiccional [ ATS de 5 de mayo de 2007 (rec. núm.2742/2004 )].

Asimismo, hay que tener presente que es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 14 de mayo de 1996 y de 2 de julio de 1999 y Auto de 10 de abril de 2008, -recurso de casación 1011/2007 -) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1995, de 20 de junio ha dicho que "la simple lectura de tales causas ... evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución...".

En el supuesto que nos ocupa el Auto impugnado desestimó las pretensiones deducidas por la recurrente declarando que "...desmantelación de la estación de servicio se corresponde con las consecuencias ejecutorias de la sentencia resolutoria del presente proceso", por lo que difícilmente puede sostenerse que dicha resolución resuelve cuestiones no decididas en la sentencia cuando la Sala de instancia está requiriendo a la mercantil condenada en sentencia a que cese en la actividad que impide la ejecución de ésta, difícilmente puede sostenerse que se resuelve sobre cuestiones no decididas en la sentencia, pues no existe mayor correlación con lo ejecutoriado que exigir el cumplimiento de la ejecutoria y, paralelamente, vencer cualquier obstáculo que oponga el condenado al cumplimiento efectivo de lo ordenado en aquélla.

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el presente recurso es, claramente, inadmisible, por no ser susceptible de recurso de casación la resolución recurrida, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, y en las que finalmente reconoce que, en efecto, lo que realmente se impugna en este recurso son las providencias posteriormente confirmadas en reposición por el auto resolutorio de los recursos interpuestos contra las mismas. Además, no puede soslayarse, y así lo pone de manifiesto una de las partes recurridas en sus alegaciones, que en el presente caso se trata de la ejecución de una sentencia dictada en el año 2003 y que, no obstante los requerimientos para su ejecución dirigidos a la recurrente, a día de hoy sigue pendiente de su completa ejecución.

A ello se añade que la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2009 -recurso de casación 1230/2008 - declaró la inadmisión de dicho recurso de casación contra sendos autos de fecha 31 de julio de 2007 y 7 de enero de 2008 de la Sala de instancia que rechazan el incidente de inejecución promovido por la entidad recurrente contra la sentencia de 3 de abril de 2003 de cuya ejecución se trata.

Y en relación a la ejecución de la sentencia como derecho fundamental , la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 precisa que "forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE , y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones". En definitiva, el derecho del litigante favorecido por el fallo a obtener su ejecución como parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva se corresponde con el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales que corresponden a todos los poderes públicos.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Combustibles del Noroeste, S.A contra el auto de fecha 22 de febrero de 2016 que desestimó los recursos de reposición promovidos contra las providencias de 16 de julio y 25 de noviembre de 2015, resoluciones todas ellas dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de ejecución de sentencia recaída en los recursos acumulados números 613/1997 , 4337/1997 , 6646/1998 y 6653/1998 , resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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