ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:951A
Número de Recurso2150/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El letrado del Ayuntamiento de Tarrasa, en la representación que le es propia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 161/2015 , sobre aprobación de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

SEGUNDO .- En providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero, por venir referida la alegada infracción de la jurisprudencia a meras declaraciones generales que no ponen en relación al caso litigioso ( artículo 93.2.a) Ley rituaria )"

- En relación con los motivos cuarto y quinto, por haberse interpuesto el recurso de casación por dos motivos no anunciados en el escrito de preparación ( arts. 89.1 y 93.2.a) LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Tarrasa) y por la recurrida (Vodafone España, S.A.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Vodafone España, S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarrasa, de 30 de octubre de 2014, publicado en el BOP de Barcelona de 31 de diciembre de 2014, por el que se aprueba la ordenanza fiscal numero 3.39 reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que lo reseñado tanto en el motivo segundo como en el tercero, se limita a ser una reproducción parcial de la sentencia recurrida y, a continuación, la transcripción de sendos párrafos de la jurisprudencia que considera vulnerada, sin justificar en ningún momento y de ninguna forma que la infracción que denuncia haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que los motivos segundo y tercero, de idéntica factura, deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, manifestando que existe juicio de relevancia, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículo 86.4 y 89.2 de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala por la defectuosa preparación del recurso, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, autos de 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1269/2014 , 5 de marzo de 2015, recurso nº 1704/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2466/2015 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, autos de 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 , 19 de febrero de 2015, recurso nº 1557/2014 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal (entre otros, autos de 1 de diciembre de 2005, recurso nº 9910/2003 , 15 de enero de 2007, recurso nº 7695/2004 , 4 de junio de 2009, recurso nº 3979/2008 , 25 de marzo de 2010, recurso nº 4790/2009 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 1712/2011 , 12 de diciembre de 2013, recurso nº 1186/2013 , 9 de enero de 2014 recurso nº 1268/2013 , 22 de enero de 2015 recurso nº 673/2014 y 14 de enero de 2016, recurso nº 2083/2015 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, como acontece ahora, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que nuestra jurisprudencia ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- Queda por examinar la causa de inadmisión relativa a la articulación de motivos no anunciados en la fase preparatoria.

El Ayuntamiento de Tarrasa, en su escrito de preparación sólo se refería a tres motivos del artículo 88.1.d) LJCA y sin embargo, el escrito de interposición del recurso de casación se articuló en cinco motivos (el epígrafe sexto no pude considerarse como motivo de casación).

No obstante, no es menos cierto que los motivos cuarto y quinto, si bien no anunciados en el escrito de preparación, hacen referencia a la misma doctrina dimanante de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2016 , que fue argüida como vulnerada en los motivos segundo y tercero. Por lo tanto, y a pesar de la mejorable técnica procesal del escrito de interposición podría considerarse, en una exégesis pro actione , que los motivos cuarto y quinto se hallan implícitamente anunciados en la fase preparatoria.

Aun así, los motivos tampoco pueden prosperar. Y no pueden hacerlo porque adolecen de las mismas taras de los ya inadmitidos motivos segundo y tercero, a saber, la ausencia de vinculación racional entre la jurisprudencia pretendidamente vulnerada y la sentencia recurrida, careciendo consecuentemente de fundamento los motivos a los que nos estamos refiriendo.

SEXTO .- Finalmente, y en cuanto a la pretensión de inadmisión total del recurso interpuesto efectuada por la parte recurrida en su escrito de alegaciones, debe indicarse que esa petición debería haberse efectuado en el momento de su personación ante esta Sala, allá por el mes de julio de 2016, no siendo el presente trámite de alegaciones el momento procesal oportuno para ello.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tarrasa, contra la sentencia de 29 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 161/2015 , en cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso de casación, así como la admisión del recurso respecto al motivo primero, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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