ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:915A
Número de Recurso1432/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 448/2013 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra OGESA S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (RUBIO PÉREZ DE ACEVEDO S.L.), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Borrego Calle en nombre y representación de D. Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente prestó servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo, sin constancia de la antigüedad ni el salario (hecho probado primero de la sentencia de instancia). La empresa le hizo un reconocimiento de deuda por salarios de determinados meses. La sentencia recurrida ha confirmado la del juzgado de lo social que desestimó la demanda de despido objetivo por no acreditarse el hecho del despido ni tampoco la antigüedad del demandante y su categoría profesional. La Sala razona que el art. 104 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no obliga a aportar la carta de despido estableciendo como alternativa la exposición de los hechos que la sustentan, lo que no cumplió el demandante al aportar únicamente un documento de reconocimiento de deuda.

El recurrente plantea un primer motivo de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia impugnada no considera obligatorio aportar la carta de despido, siendo así que se trata de un requisito fundamental de cuyo incumplimiento debió advertirse a la parte para que lo subsanara en el plazo legal. La sentencia que se examina es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de febrero de 2014 (r. 2218/2013 ), la más moderna de las dos seleccionadas. Se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del juzgado confirmando el recurso de reposición deducido frente al auto que acordaba el archivo de las actuaciones sin admitir a trámite la demanda. En concreto se había requerido al actor para que aportase la carta de despido disciplinario, entre otros extremos. El actor alegó en suplicación las circunstancias que le impidieron cumplir el requerimiento del Juzgado (fallecimiento repentino de un familiar), pero la sentencia de contraste considera que desatendió sin justa causa dicho requerimiento y declara ajustado a derecho el auto de archivo, tras razonar que las omisiones de la demanda eran relevantes y la actuación del Juzgado se atuvo a las prescripciones legales del art. 81.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, pese a esta última afirmación de la sentencia de contraste, porque falta la necesaria identidad en los supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida se da la circunstancia de que la empresa, citada en legal forma, no comparece al acto de juicio y la única prueba aportada por el actor es un documento de reconocimiento de deuda. Posteriormente se pretende incorporar por la vía del art. 233.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la carta de despido pero la Sala lo deniega por ser de fecha anterior a la demanda e incluso al acto de intento de conciliación. En la sentencia de contraste se acuerda el archivo de las actuaciones antes de admitir a trámite la demanda y su razón de decidir es que la prueba aportada en el juzgado acreditativa del fallecimiento de un familiar no justifica el comportamiento omisivo del demandante.

SEGUNDO

El segundo motivo que plantea el recurrente es subsidiario, para el caso de que no estime el primero, y se refiere a la inversión de la carga de la prueba y los efectos de la incomparecencia de la empresa respecto de la prueba solicitada: ficta confesio y ficta probatio.

En primer lugar hay que señalar que este segundo motivo adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues la parte recurrente expone las alegadas divergencias doctrinales con cita de numerosa jurisprudencia constitucional pero no hace el examen comparado exigido por el art. 224.1 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con lo que resulta difícil conocer el punto dónde establece la contradicción. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso conforme establece el art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y viene declarando la doctrina de la Sala IV.

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia citada como contradictoria en este motivo es del Tribunal Constitucional 61/2002, de 11 de marzo, recurso de amparo 111/1999 . En dicha sentencia se plantea si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías y con igualdad de armas una resolución judicial que no aplica la ficta confesio respecto a la cuantía de unas cotizaciones cuando el INSS certifica su inexistencia en el periodo de alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social, todo ello a efectos de la cuantía de una pensión de jubilación. Concretamente el actor solicitó el certificado de cotizaciones antes de presentar la demanda y reiteró la petición como prueba anticipada, aportando en cualquier caso documentos que indicaban la cuantía de la base reguladora durante el periodo inmediatamente anterior al discutido. El INSS por su parte no aportó documento alguno aunque reconoció la existencia de cotizaciones en ese periodo a las que aplicó la base reguladora mínima. El Tribunal Constitucional argumenta que si la entidad gestora reconoció la obligación de cotizar y el empresario sin embargo no ingresó las cotizaciones, ello se debió a un incumplimiento empresarial frente al que no reaccionaron las entidades gestoras, que por el contrario aplicaron los mínimos de categoría haciendo recaer en el demandante las deficiencias del sistema y vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

En el supuesto de la sentencia recurrida el actor alega la ficta confesio para solicitar la revisión de los hechos probados por la vía del art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que rechaza la Sala por no fundarse la solicitud en prueba documental o pericial. Por lo tanto no puede apreciarse divergencia doctrinal con la sentencia del Tribunal Constitucional porque los supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones no son similares como tampoco las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Borrego Calle, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 508/2014 , interpuesto por D. Juan Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 448/2013 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra OGESA S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (RUBIO PÉREZ DE ACEVEDO S.L.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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