STS 255/2017, 15 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Febrero 2017
Número de resolución255/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 834/2015, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Luisa González Lagier en nombre y representación de la Coalición Electoral Blanes y Ciudadanos por Onil, Ciudadanos de Monforte, Podemos en L'Alacanti y La Marina Baixa, contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de abril de 2015, Expediente 281/194 que desestimó el recurso interpuesto contra otro de 9 de abril de dicho año, por el que se deniega se utilice las denominaciones adoptadas por las formaciones. Ha sido parte demandada la Junta Electoral Central, representada por el Letrado de las Cortes Generales.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, en sesión del día 15 de abril de 2015, y con relación a las Coaliciones, Ciudadanos de Monforte, Blanes y Ciudadanos por Onil y Podemos en L'Alacanti y La Marina Baixa, acordó: "DESESTIMAR el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Alicante por cuanto como se indica en la motivación de dicho acuerdo, no resulta posible que una coalición utilice la denominación de una formación política inscrita en el Registro de Partidos Políticos por cuanto induce a la confusión del elector".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Coalición Electoral Blanes y Ciudadanos por Onil, Ciudadanos de Monforte, Podemos en L'Alacanti y La Marina Baixa, y, recibido el expediente administrativo y practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción , se hizo entrega de las actuaciones a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora María Luisa González Lagier, en la representación que tiene acreditada, presentó escrito el 6 de octubre de 2015 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "dicte sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de mis mandantes a concurrir a las elecciones municipales con las respectivas denominaciones que habían elegido y condenando a la Administración demandada a indemnizar a las mismas en la cantidad de diez mil euros (10.000€) por cada una de las tres Coaliciones.

Por Otrosí Primero Digo, consideró innecesario el recibimiento del pleito a prueba. Y, por Segundo, fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

CUARTO

En virtud del traslado conferido, el letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 17 de noviembre de 2015, en el que suplicó la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas, mediante providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2016, trasladándose el señalamiento, por necesidades del servicio para el 7 de febrero de 2017, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Coalición Electoral Blanes" y "Ciudadanos por Onil", "Ciudadanos de Monforte", "Podemos en L'Alacanti y La Marina Baixa", interponen recurso contencioso administrativo 834/2015 contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de abril de 2015, Expediente 281/194 que desestimó el recurso deducido contra otro de 9 de abril anterior que deniega se utilice las denominaciones adoptadas por las formaciones al inducir a confusión al elector por utilizar la denominación de una formación política inscrita en el Registro de Partidos Políticos.

Las recurrentes sostienen que no puede existir monopolio exclusivo por determinadas fuerzas políticas de palabras como "podemos" "ciudadanos", "socialista", "popular", etc.

Defienden choca con la doctrina sentada en las SSTC 70/1995 y 72/1995, de 11 de mayo respecto a distintos grupos con la expresión "los verdes" en que entiende debe analizarse, además, el símbolo de cada uno de ellos.

Pone de relieve que el símbolo del partido "Ciudadanos, partido de la ciudadanía" es diametralmente distinto al de "Blanes y ciudadanos por Onil" y "Ciudadanos de Monforte".

Afirma que lo mismo acontece respecto al partido "Podemos" que no concurría a las elecciones municipales del 24 de mayo de 2015 y las distintas circunscripciones electores en la Marina Baixa en lo que atañe a "Podemos en la Vila", "Podemos en Benidorm" y "Podemos en Altea".

Interesa una indemnización de 10.000 euros a cada una de las tres coaliciones si prospera la pretensión de anulación.

SEGUNDO

1. El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central pide la desestimación del recurso.

Recuerda que el art. 46.4 de la LOREG establece "La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos".

Entiende que esa prescripción implica que una coalición electoral o una agrupación de electores no puede utilizar la denominación que tenga inscrita un partido político o una federación de partidos en el Registro de Partidos Políticos. Se pretende evitar la confusión del elector, de manera que pueda considerar que su voto va a una formación política distinta de aquella a la que pretende apoyar.

Resalta que así lo ha declarado expresamente el Tribunal Constitucional, cuando en relación a la denominación utilizada por una agrupación de electores subrayó que la similitud de la denominación pretendida por ésta debía ceder respecto a la candidatura presentada por un partido político inscrita en el Registro correspondiente, pues ésta "goza de la protección que dicha inscripción otorga" ( SSTC 85/86, FJ 4 y 103/1991 , EJ 2).

Señala que, en el presente caso, consta en el Registro de Partidos Políticos la inscripción del partido político "Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía", cuyo símbolo recoge estrictamente el término "Ciudadanos"; y de igual manera, el partido político "Podemos", con esa misma denominación. Por ello, la Junta Electoral Provincial de Alicante consideró que la utilización de esas mismas denominaciones con el añadido del municipio en el que se presentaba la coalición inducía a una confusión del electorado.

Sostiene que la utilización de la denominación "Blanes y Ciudadanos por Onil" y "Ciudadanos de Monforte", induce a error respecto al partido político "Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía", inscrito como tal en el Registro de Partidos Políticos y cuyo símbolo recoge estrictamente el término "Ciudadanos". Dicho partido político se presentaba a las elecciones municipales y autonómicas.

Adiciona que lo mismo sucede en la utilización de la denominación "Podemos en Alicante" y "Podemos en la Marina Baixa", pues podía equivocar al elector incitándole a considerar que de ella formaba parte el partido político "Podemos".

Considera no aplicable la doctrina recogida en las SSTC 70/1995 y 72/1995 . Sostiene que denominaciones que expresan líneas de pensamiento ideológico, como "socialista", "liberal", "verdes", no pueden ser objeto de apropiación por una sola formación política y que puede haber diferentes denominaciones que acojan esos términos. Lo mismo cabría decir de términos como "conservador", "socialdemócrata" o "comunista". Tal criterio es una de las consecuencias del pluralismo político.

Arguye que las denominaciones "ciudadanos" y "podemos" no representan líneas ideológicas de pensamiento.

Refuta que la no presentación de "Podemos" a las elecciones permitiera la utilización de tal denominación por cuanto la denominación de una coalición electoral es una cuestión de orden público. La formación "Podemos" se presentaba a las elecciones autonómicas en la Comunidad Valenciana, proceso electoral que se desenvolvía en paralelo a las propias elecciones municipales, motivo por el que ya podría producirse la confusión en las denominaciones. Y era notorio que, aun cuando este partido no se presentaba individualmente a las elecciones municipales, había prestado su apoyo político a determinadas candidaturas.

En conclusiones rechaza la existencia de daño alguno que de pie a la indemnización pretendida.

TERCERO

Tiene razón el Letrado de la Junta Electoral Central al exponer que el tenor del art. 46.4 de la LOREG es tajante en cuanto no cabe denominación de candidaturas que induzcan a confusión.

No estamos frente a un supuesto análogo al enjuiciado en la STC 72/1995, de 12 de mayo en que el conflicto se suscitaba entre coaliciones electorales que utilizaban la expresión "los verdes".

En la STC 72/1995 , FJ Sexto se dijo que "a diferencia de lo que podía ocurrir hace unos años, el término "verde" ha adquirido en nuestro país un carácter genérico como expresión de una determinada ideología o línea de pensamiento".

Pronunciamiento similar hizo el FJ Cuarto de la STC 70/1995, de 11 de mayo . También insiste, en que en 1991, con ocasión de la STC 107/1991 , no se había atribuido al término "verde" ese significado genérico que ha venido adquiriendo.

Resulta notorio que el concepto "verde" ha tenido esa evolución genérica, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, no solo en España sino en nuestro entorno de la Unión Europea. Así en el Parlamento Europeo existe un grupo de amplio espectro denominado El Grupo de Los Verdes.

Para reforzar esa hermenéutica no está de mas subrayar que en el vigente diccionario de la RAE la entrada 15 considera el término "verde" análogo al adjetivo ecologista pudiendo ser utilizado también como sustantivo aplicado a personas.

No ofrece duda, pues, que en el momento presente, dicho vocablo es genérico.

CUARTO

Aquí el conflicto se suscita entre coaliciones electorales y partidos políticos legalmente inscritos que contienen las expresiones "ciudadanos" y "podemos" guardando relación, en ese sentido, con el supuesto de 1991 en que (independientemente de lo luego acontecido con la voz "verde") colisionaba el nombre de una coalición con el de un partido previamente inscrito.

En el momento presente no se vislumbra, que acontezca con las palabras "ciudadanos" y "podemos" lo sucedido con el término "los verdes". Ambos dos gozan de clara atribución partidista concreta y determinada identificando a dos partidos específicos, tal cual opone el letrado de la Junta Electoral Central.

No estamos ante vocablos genéricos como "conservador", "socialista", o, más recientemente "verde" etc. de amplia raigambre ideológica sino ante un adjetivo (que también puede ser utilizado como sustantivo aplicado a personas) y un tiempo verbal que desempeñan el papel de marcas políticas individualizadas debidamente registradas.

Por tanto el uso por las Agrupaciones electorales recurrentes de denominaciones de partidos políticos ya registrados, aunque en esa concreta elección no concurrieran a los comicios, puede inducir a error.

La preferencia de que goza la denominación de un partido político inscrito en el pertinente Registro de Partidos Políticos (STC 103/1991, de 13 de mayo FJ 3º) conduce a la desestimación de la pretensión. La diferente simbología del partido y de una coalición no es elemento determinante para autorizar las denominaciones interesadas.

Al confirmarse el acto de la administración electoral huelga cualquier examen de la pretensión indemnizatoria.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del art. 139.1 LJCA . La imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima", por lo que se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Coalición Electoral Blanes" y "Ciudadanos por Onil", "Ciudadanos de Monforte", "Podemos en L'Alacanti y La Marina Baixa", contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de abril de 2015, que desestimó el recurso deducido contra acuerdo de 9 de abril anterior. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • SJPII nº 4 127/2017, 16 de Octubre de 2017, de Ciudad Real
    • España
    • 16 Octubre 2017
    ...en la Sentencia delTribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 21 dediciembre de 2016 asumida por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de febrero de 2017 , esto es, desde el momento de la celebración del contrato, reconociendo la retroactividad íntegra desde la fecha de f......
  • SJCA nº 1 102/2019, 4 de Mayo de 2019, de Albacete
    • España
    • 4 Mayo 2019
    ...de manera que pueda considerar que se voto va a una formación política distinta de aquella a la que pretende apoyar. ( S.T.S. 15 de febrero de 2017, recurso nº 834/2015) En relación a la denominación utilizada por una agrupación de electores el Tribunal Constitucional reconoce que la simili......
  • SAP Madrid 889/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
    • 3 Noviembre 2020
    ...solicito una guarda y custodia compartida, residiendo los progenitores en países distintos". Recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 que "al principio de congruencia se ref‌iere, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 834/2009 de 22 diciembre, según......
  • SAP Almería 637/2020, 22 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 22 Septiembre 2020
    ...de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 21-12-2016 ) y la consecuente y posterior rectif‌icada por el Tribunal Supremo a partir de STS de 15-2-2017. El pacto en cuestión que la parte apelante UNICAJA en su recurso, confunde en su redacción con otros similares, para mayor claridad transcr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR