ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:819A
Número de Recurso287/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio especial de modificación de medidas dictadas en proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 1180/2015, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó Auto de fecha 27 de octubre de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gregorio , contra la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador Sr. D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Gregorio , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2016 en un juicio de modificación de medidas fijadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, sin encabezamiento, articulados bajo tres epígrafes sin numerar, enunciados respectivamente como "INFRACCIÓN LEGAL Art. 145 , 146 y 147 del Código Civil en relación al art. 152.2 del mismo texto legal ", "Además, existen sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales, que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria, al menos dos en cada sentido contradictorio, en que se funda el interés casacional que se alega", y "desarrollo y fundamentación del motivo".

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que el recurso de casación era inadmisible por no citar el escrito de interposición dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección de la misma, como contradictorias con el criterio de la sentencia recurrida, ni acreditar el interés casacional consistente en la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales que dé lugar a una jurisprudencia contradictoria. Así como por centrar la argumentación del recurso en el elemento probatorio y su valoración por la sentencia recurrida, excediendo el ámbito del recurso de casación.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 477 , 479 y concordantes LEC y el artículo 24 CE , por vulnerarse el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, y haberse interpretado las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma extensiva.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación, en el encabezamiento de los motivos, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues no sólo se omite en el texto del recurso dividir la argumentación en motivos diferenciados y numerados, sino que se presentan únicamente tres rúbricas como estructura del mismo, limitándose las dos primeras a mencionar lo que denomina "infracción legal" por una parte, y la mención de la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales, sin más precisión que una manifestación de que la Sala debe, en cada caso concreto, revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 del CC , y a citar varias sentencias de Audiencias Provinciales a las que se atribuye el valor de acreditar que los tribunales de apelación se encuentran divididos en cuanto a la aplicación del mismo juicio de proporcionalidad del art. 146 del Cc .

    Únicamente bajo el epígrafe denominado "desarrollo y fundamentación del motivo" se afirma la existencia de interés casacional, y se argumenta acerca de la posibilidad de recurrir en casación sólo si se demuestra concurrir la infracción legal por ser o contener la sentencia recurrida una resolución ilógica, o si hay una evidente desproporción entre la suma establecida en razón a los medios económicos del alimentante y las necesidades reales del alimentista.

  2. respecto de todos los motivos, por no concurrir el interés casacional por no haberse justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). Lo que en el presente caso es evidente, al limitarse el recurrente a invocar la exigencia de que la sentencia efectúe el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , sin precisar en cuál o cuales de las sentencias de esta Sala que cita, sin mayor detalle o transcripción, se encuentra contenida la doctrina que considera infringida, y aplicable al caso. No se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Tampoco expresa el recurso cuál sea la relación que existe entre la sentencia recurrida y las decisiones contenidas en las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita, agrupadas bajo los epígrafes de "a favor y "en contra", sobre los supuestos de nacimiento de nuevo hijo. Ni se precisa la ratio decidendi de cada una de las sentencias, ni se aportan dos sentencias en igual sentido de una misma Audiencia Provincial o Sección, debiendo deducir esta Sala que se trata de soluciones diversas ante una circunstancia similar a la que alegó el recurrente como fundamento de su pretensión de modificación de medidas, si bien sin precisar si efectivamente el supuesto de hecho, en todos sus aspectos relevantes, es coincidente en las sentencias que presenta como contradictorias.

  3. igualmente, por incurrir el recurso en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La sentencia recurrida fundamentaba la desestimación del recurso de apelación formulado por el demandante y hoy recurrente en casación en que, después del preceptivo análisis comparativo entre la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de divorcio y el momento en el que se solicita la modificación de las medidas entonces acordadas, se aprecia que los ingresos del demandante son básicamente los mismos, que se detallan (fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida), pues si bien se aporta un despido disciplinario del mismo, un informe de detective privado demuestra que siguió desarrollando su actividad laboral para la misma empresa, aun cuando ello pudiera realizarlo mediante una empresa de la que es administrador único. De ello concluye la sentencia recurrida que existe una opacidad económica en el actor que impide apreciar una drástica reducción de sus ingresos.

    En cuanto a las alegaciones de incremento de gastos por la situación generada por el cese de la convivencia consecuente al divorcio, se considera que no era nueva ni imprevisible en el momento de establecerse las medidas que se pretende modificar ahora. No considera probado el incremento de ingresos de la demandada que se afirmaban en la demanda. Y en cuanto al nacimiento acreditado de una nueva hija, se valora como insuficiente para justificar la minoración de las pensiones de alimentos de las anteriores hijas, pues el nuevo evento no va acompañado de una drástica reducción de la capacidad económica del padre, y se considera que la madre de la nueva hija puede contribuir a su sostenimiento, pues de la prueba practicada resulta que tiene capacidad económica para ello. A este respecto, no se aprecia en qué medida la Audiencia Provincial se hubiera apartado de la doctrina de esta Sala expresada, por ejemplo, en la sentencia de 2 de junio de 2015 que el recurrente cita en su recurso. Por el contrario, se aprecia que la sentencia recurrida se fundamenta en el resultado de la prueba, para valorar que se mantienen esencialmente las circunstancias en las que se fundamentaron las medidas definitivas que el demandante pretende modificar, incluido el desequilibrio que justificó la determinación de la pensión compensatoria.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y en el presente caso las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sino a una discrepancia en la valoración de la prueba, al pretender que se aprecie que el demandante se encuentra en una situación de falta de medios económicos para hacer frente a su situación personal y familiar actual (lo que denomina "otro mínimo vital", el del alimentante, que considera ignorado por la sentencia de apelación), pues considera que la renta de que dispone mensualmente es en realidad inferior a las pensiones que tiene que pagar a sus hijas menores de edad, importe que considera desproporcionado para los gastos acreditados de aquellas.

    Ello pone de manifiesto que su argumentación pretende un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Gregorio , contra el auto de fecha 27 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 19 de septiembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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