ATS, 15 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:815A
Número de Recurso3134/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Apolonio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 7756/2015 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 814/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y solicitada la designación de procurador de oficio para la representación del recurrente D. Apolonio , esta recayó en la procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa, personándose en concepto de recurrente, según se hace constar por diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2016. Mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2016, la procuradora D.ª M.ª de los Angeles Rotllán Casal, en nombre y representación de D.ª Azucena , se personaba como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 22 de diciembre de 2016, la parte recurrida y el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 10 de enero de 2017 muestran su conformidad con la inadmisión del recurso. Mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 27 de diciembre de 2016 alegaba a favor de la admisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por el cauce adecuado, se estructura en un único motivo en cuyo desarrollo se alega la infracción del art. 146 CC , en cuanto se vulnera el juicio de proporcionalidad exigido para determinar el importe de la pensión de alimentos y la doctrina contenida al respecto en las SSTS de 16 de diciembre de 2014 , 10 de julio de 2015 , 15 de julio de 2015 y 21 de octubre de 2015 . La parte recurrente discrepa de la sentencia de la audiencia provincial en cuanto confirma el importe de la pensión alimenticia del hijo común que la sentencia dictada en primera instancia fijó en 250 euros, entendiendo que se vulnera el principio de proporcionalidad, ya que aun cuando asume la realidad del decremento de los ingresos del recurrente a la fecha de presentación de la demanda respecto de los percibidos en el momento de la fijación de la pensión, considera que el traslado del domicilio del actor desde Sevilla a San Fernando, a una casa propiedad de sus progenitores, supone un ahorro de 600 euros equivalente a la renta de alquiler que abonaba en Sevilla y esto puede permitirle disponer de mayores fondos, así como que dada su cualificación profesional algún día obtendrá empleo. Con tal argumentación, estima que la sentencia recurrida no respeta el principio de proporcionalidad ya que se fija sobre la base de una presunción o sospecha de que dispondrá en el futuro de mayores ingresos a los apreciados, se olvida que la prestación por desempleo que percibía se extinguió en mayo de 2015, careciendo desde entonces de otra fuente de ingresos distinta, sin reparar en que el traslado de residencia y el no afrontar el abono del pago de renta no supone que disponga de mayores ingresos, de manera que si se mantiene el importe de 250 euros ya fijado, tras el abono de la misma, le restarían para subsistir 176 euros, abocándole a la indigencia.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En el presente supuesto las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida son las mismas que ya tuviera en cuenta la sentencia de primera instancia, la cual reconoció la disminución patrimonial experimentada por el recurrente como consecuencia del despido laboral producido, las probabilidades de acceso al trabajo dada su cualificación profesional, el ahorro que supondría el cambio de residencia, por lo que de la valoración de la prueba documental contable y económica y atendiendo a las necesidades del menor entendió procedente rebajar la pensión de alimentos al importe de 250 euros.

Pues bien teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que contempla la sentencia recurrida que deben ser respetadas en casación, no resulta justificada una vulneración del juicio de proporcionalidad que permita la revisión en casación de la fijación del importe de la pensión alimenticia, ni se aprecia que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de esta Sala que, con carácter general, mantiene que: « el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; recurso 2419/2013, cuando declara "que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado » ( SSTS de 28 de marzo de 2014, rec. n.º 2840/2012 y de 17 de junio de 2015, rec. nº 2195/2014 ) y que: «...ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante...» ( STS de 18 de marzo de 2016, rec. n.º 2541/2014 ).

A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

En atención a los fundamentos expuestos, las alegaciones que formula el recurrente no pueden acogerse, pues el alegado interés casacional que se invoca resulta inexistente si se tiene en cuenta las circunstancias fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia, pretendiendo en definitiva convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 7756/2015 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 814/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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