ATS, 15 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:809A
Número de Recurso3711/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eva presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3187/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 217/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. López Llamosas, fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D.ª Eva y fue tenida por parte, en calidad de recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones, mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medias definitivas, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , por infracción de los arts. 145 y 146 del CC , presentando el asunto interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales a la hora de fijar el quantum de la pensión alimenticia. Así cita junto a la recurrida la sentencia de la misma Sección 3.ª de fecha 27 de mayo de 2013 , que fija una pensión mínima o de subsistencia de 175 euros mensuales, la primera y la segunda de 150,00 euros. Por otro cita las de la misma AP, Sección 2.ª, de fecha 24 de junio de 2015, y 1 de febrero de 2013, que la fijan en 260 y 250 euros mensuales.

Se discute en el motivo la cuantía fijada por la audiencia provincial en concepto de pensión alimenticia, que se fija en 175,00 euros, siendo que los ingresos del deudor de la pensión ascienden a 800,00 euros mensuales, y los del progenitor no custodio a 700 euros mensuales.

TERCERO

Los antecedentes precisos para la resolución del presente son los siguientes. La actual recurrente, presentó demanda de modificación de medidas solicitando una pensión de alimentos para su hijo, mayor de edad, por importe de 300 euros mensuales más el 50% de los gastos extraordinarios. El padre se opuso a la demanda, y mediante Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015 , y en lo que al presente interesa, acuerda una pensión de alimentos de 50 euros mensuales sin imponerle gastos extraordinarios. Y ello atendiendo a que nada se ha alegado ni acreditado sobre sus necesidades, presumiendo que son los normales/ habituales de una persona de su edad. Atendiendo a que los ingresos de la madre lo son como perceptora de una renta de 551,25 euros mensuales por residir con dos hijos y ser propietaria de una vivienda en la que reside, con sus dos hijos, siendo ambos mayores de edad. Considera que los recursos de la madre son mayores que los del padre, de 64 años de edad, quién percibe subsidio por desempleo desde 2008 para mayores de 52 años, por importe de 426 euros, más 100 euros mensuales de ayuda de su hermano y abona una renta de alquiler de 460 euros mensuales.

Recurrida la sentencia por ambas partes, la AP dicta sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , estimando parcialmente el recurso de la madre, y desestimando el del padre. Razona, que ha quedado acreditado que el padre percibe pensión de jubilación contributiva con efectos desde abril de 2015, por importe de 695,47 euros con catorce pagas, por lo que aún a sabiendas que debe reducir los gastos de subsistencia y habitación, estima que no procede la exoneración de pago ni la suspensión de la obligación de pago por él solicitadas. Atendiendo a dichos recursos y los de la madre, 551,25 euros mensuales, acuerda fijar la pensión de alimentos a abonar por el padre en 175 euros mensuales, y fija igualmente la obligación del padre de contribuir al 50% de los gastos médicos y hospitalarios no cubiertos por la Seguridad Social.

CUARTO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado por falta de acreditación de dicho interés, ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que además de existir doctrina de la Sala sobre la cuestión litigiosa, la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado.

Es de recordar que esta Sala en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, como en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 20 de julio y 3 de octubre de 2011 , y de 23 de abril de 2012 ), ha venido a precisar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso. Situación que acontece en el presente motivo de recurso, por cuanto la resolución impugnada resuelve atendiendo a las concretas circunstancias enjuiciadas y de acuerdo con el interés superior de los menores, limitándose el recurrente a aportar sentencias que atienden a las circunstancias del caso concreto, por lo que de acuerdo con la citada jurisprudencia de esta Sala, no existe el interés casacional invocado.

Asimismo es doctrina de esta Sala contenida, entre otras en la STS de 17 de junio de 2015, rec. 2195/2014 , la que afirma que « esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014; rec. 2840/2012 : que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado».

A la vista de la anterior doctrina, el motivo así expuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado, ya que la audiencia provincial, a la vista de las circunstancias, esto es, hijo mayor de edad, recursos de cada progenitor, resuelve en la cuantía fijada. En consecuencia el interés casacional alegado lo es meramente artificial o instrumental, lo que determina la inadmisión del recurso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, la cual no estaba personada, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3187/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 217/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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