STSJ Navarra 3/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2017:3
Número de Recurso545/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE ENERO de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA OLGA LEIRA RUBALCABA, en nombre y representación de MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION SLU, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION, S.L.U., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que fijando como interpretación del artículo 12.j) del Convenio Colectivo del centro de trabajo de esta empresa en Viana (Navarra) que el disfrute del permiso por acumulación de horas de lactancia tendrá una duración de catorce días naturales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION SLU contra el Comité de empresa de la misma, debo absolver y absuelvo al demandado de todos sus pedimentos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por la empresa MONDELEZ ESPAÑA GALLETAS PRODUCTION SLU y se dirige frente al Comité de Empresa del centro de trabajo de Viana.- El presente conflicto afecta, por la parte social, a la totalidad de los trabajadores que integran la plantilla de la demandada en el referido centro de trabajo.- SEGUNDO.- Las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada se rigen por lo dispuesto por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BON de 26/08/2014 (folios 23 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido).- TERCERO.- El referido convenio colectivo regula en su artículo 12 las "fiestas y permisos" y, en concreto, en el apartado j del epígrafe 1º "Permisos con retribución", dispone: " El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (...) j)las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, la mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad.- Este permiso podrá sustituirse por un permiso de 14 días que deberá disfrutarse en la fecha en que se acuerde entre empresa y trabajador, pero en todo caso con anterioridad a que el hijo cumpla los nueves meses de edad ".- CUARTO.- El párrafo segundo del anterior precepto se introdujo en el convenio colectivo publicado en el BON de 31/10/2008 sin que en la negociación se tratara ni discutiera en concreto si los 14 días que se refiere debían ser naturales o laborables.- QUINTO.- Desde entonces, cuando los trabajadores han solicitado sustituir el permiso de lactancia por el permiso de 14 días la empresa ha fijado el periodo en días naturales, sin que las solicitudes ni los reconocimientos de dichos permisos se hayan notificado por la empresa al Comité.- SEXTO.- Las primeras demandas individuales al respecto se han presentado en 2016 por 3 trabajadores, habiendo dado lugar a los procedimientos número 148/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona y a los procedimientos número 252/2016 y 459/2016 de este Juzgado. En el primero se dictó sentencia estimatoria en fecha 15/04/2016 (cuyo contenido obra en autos a los folios 157 y ss y se da por reproducido), sin que conste su firmeza, y en los otros dos se acordó la suspensión en aplicación del artículo 160.5 LRJS .- SÉPTIMO.- El 11/04/2016 se presentó papeleta de conciliación previa y el 04/05/2016 se celebró acto de conciliación previa, con el resultado de "sin avenencia"."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación erróneamente del artículo 12.1º.j) del Convenio Colectivo del Centro de Trabajo de Viana de la empresa recurrente, e infracción del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículo 3.4, 5, 7 y 1281 a 1289 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Comité de Empresa demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la empresa "Mondelez España Galletas Production, SLU" frente al Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Viana (Navarra), es rechazada por el Juzgado de instancia, absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en la reclamación.

Este pronunciamiento judicial no se comparte por la representación letrada de la empresa demandante interponiendo, por tal razón, el presente recurso que ampara formalmente en dos motivos de suplicación distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se destina a corregir el relato de hechos probados que contiene la decisión controvertida y, a este respecto, la parte que lo interpone solicita la adición de dos hechos probados nuevos: el "quinto bis" y el "octavo".

El texto que se propone para el nuevo hecho probado "quinto bis" es el siguiente:

"Desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2015 se han concedido a la plantilla del centro de trabajo de Viana un total de once permisos de lactancia acumulada, a solicitud de los interesados, disfrutándose todos ellos a razón de catorce días naturales.

El 16 de febrero de 2015 solicitó permiso de lactancia D. Jacobo, miembro del comité de empresa, quien disfrutó el permiso de catorce días naturales, desde el 22 de febrero hasta el 7 de marzo de 2015, ambos inclusive.

El 8 de abril de 2016 Dª Lidia, solicita un permiso de lactancia acumulada por parto múltiple de 28 días naturales (14 por cada hijo)."

Esta petición revisora tiene su base y fundamento en los documentos obrantes a los folios 71 a 85, 86, 88 a 91 y 129 de las actuaciones, y está llamada al fracaso por lo siguiente:

  1. - Porque la adición pretendida resulta completamente innecesaria toda vez que del contenido de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida se desprende que, desde que el Convenio Colectivo de aplicación fue publicado (31/10/2008), siempre que los trabajadores han solicitado sustituir el permiso de lactancia por el permiso de 14 días, la empresa ha fijado el periodo en días naturales. De este modo, añadir al relato fáctico de la sentencia que desde diciembre de 2011 y hasta diciembre de 2015, se han concedido once permisos de lactancia acumulada y que todos ellos se han disfrutado a razón de 14 días naturales, o que dos trabajadores concretos han disfrutado de los permisos de esta forma, es un dato indiscutido, que tiene ya reflejo en la sentencia y que hace que la solicitud resulte redundante y, por tal, innecesaria.

  2. - Porque el texto propuesto nada aporta al relato de hechos con trascendencia para influir en el resultado del litigio pues, de su tenor literal, ni se puede constatar que la decisión empresarial de fijar el...

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