STSJ Cataluña 6238/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:10073
Número de Recurso4136/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6238/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8038697

AF

Recurso de Suplicación: 4136/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6238/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 8 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 705/2015 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Ana frente al SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO (SPEE). "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Ana venía percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el pasado 28-03-2007. (incontrovertido).

SEGUNDO

En fecha 20-3-15, la actora presentó declaración anual de rentas en la que se constató que carecía de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. El 23-3-15 se dirigió oficio al amparo del cual se le requería para que compareciera ante la oficina de prestaciones de Salt en el plazo de 5 días con el objeto de justificar las retribuciones dinerarias que figuraban en su declaración de renta del año 2013, requerimiento que fue atendido por la parte demandada. (Incontrovertido).

TERCERO

Que en fecha 17-4-15 el SEPE dirigió el oficio a la actora en el cual se le requería para que compareciera ante la oficina de Salt y aportara justificante de retribuciones dinerarias percibidas en el año 2012 por importe de 3600 euros con indicación expresa del concepto y fecha exacta de los abonos, este requerimiento fue atendido por la demandante. (Incontrovertido).

CUARTO

En virtud de resolución de 30-4-15 se inició expediente sancionador al amparo del cual se comunicaba a Doña Ana la propuesta de extinción de prestaciones por desempleo, pues desde el 1-1-12 tenía rentas propias que superaban el nivel de rentas establecido. Frente a ello la actora formuló alegaciones el 23-5-15. En virtud de resolución de 10-6-15 se comunicó a la demandante la extinción de la prestación con reclamación de prestación indebidamente percibida desde 1-1-12, en concreto los 16.619,33 euros correspondientes al periodo de 1-1-12 a 30-3-15. Frente a ella se formuló reclamación administrativa previa que se desestimó en fecha 15-9-15. (Incontrovertido).

QUINTO

Doña Ana, desde 1-1-12 contaba con los siguientes ingresos:

- 3.150 euros derivados de rendimientos de capital mobiliario.

- 3.600 euros derivados de retribuciones dinerarias derivadas de su cargo de concejala en el Ayuntamiento de Viladrau.

Ello hace un total de 6.750 euros anuales, 562,5 euros mensuales, que supera el límite de rentas que para el año 2012 se fijó en 481,05 euros. (Folios 37-154).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria la sentencia que en materia de desempleo confirmó la resolución impugnada de 10/06/2015 que acordó la revocación del subsidio por desempleo que le había sido reconocido por no completar el requisito de carencia de rentas, al ser las rentas mensuales que percibía en el hecho causante superior al 75% del SMI.

La beneficiaria desde el 01/01/2012 percibía las siguientes rentas: 3.150,00 euros anuales en concepto de rendimientos del capital inmobiliario, al parecer derivados del arrendamiento de un inmueble y 3.600,00 euros anuales en concepto de retribución por su cargo de concejala en el Ayuntamiento de Viladrau.

La sentencia considera que por este motivo que la renta percibida es superior al tope de referencia del 75% del SMI excluida la parte proporcional de pagas extras, que ascendía en el hecho causante de la extinción a 481,05 euros mensuales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia recurre el trabajadora en suplicación al amparo en del artículo 193 c) de la LRJS, sin discutir el importe de las rentas percibidas por la unidad familiar de convivencia y sin concretar, como tampoco lo hizo en la reclamación previa cuales pudiesen ser los gastos potencialmente aplicados de forma necesaria para la obtención de los ingresos derivados del capital inmobiliario, haciendo exclusiva contienda jurídica consiste en determinar si para el cálculo de la renta mensual, conforme a las normas aplicables, y para determinar si esta supera, o no, el tope de referencia, debe descontarse, o no, el importe de supuestos gastos.

Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS denuncia el recurso que la sentencia incurre en infracción del artículo 215 1, 2 y 3.2 de la LGSS, porque, se argumenta, para determinar las rentas que provienen de rendimientos del capital inmobiliario, han de computarse en términos netos y no brutos, con descuento de los gastos e inversiones necesarias para su obtención.

La sentencia recurrida considera que tales ingresos han de computarse en términos brutos en contra del criterio que se sostiene en la demanda y en la posición del recurso y es éste el punto axial del debate.

Si computamos el literal bruto de las retribuciones del trabajo se superaría umbral para tener derecho al percibo del subsidio y se debería acoger el recurso. Por el contrario si computamos lo que efectivamente resta, tras el descuento de retenciones y cotizaciones, no se supera el umbral y la conclusión de la sentencia es la correcta. La cuestión no se antoja a la Sala de fácil solución teniendo en cuenta el relato del precepto legal regulador en sus sucesivas redacciones históricas y de las variadas, cuando no antagónicas, interpretaciones que del mismo ha realizado la jurisprudencia.

Veamos, decía el artículo 215.3.2 de la LGSS, redactado por el número siete del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad y con vigencia desde el 14/12/2002: "A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:

  1. Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración. A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.

  2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas".

Tal redacción, sin duda en reacción a la doctrina jurisprudencial...

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