STSJ Andalucía 1242/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:12992
Número de Recurso3080/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1242/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 1242/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. BEATRIZ LOPEZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3080/15, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL, en fecha 29 de Junio de 2015, en Autos núm. 364/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Aurelio en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2015, por la que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por DON Aurelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que los efectos económicos de la pensión de jubilación rehabilitada son desde el reconocimiento inicial de pensión, esto es, el 27 de noviembre de 2012, con derecho a percibir la mismos desde esa fecha, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, revaloraciones y mejoras procedentes, condenando a la TGSS al abono de la cuantía resultante del derecho reconocido desde esa fecha, con las compensaciones y descuentos que correspondan en los términos expresados en los fundamentos de derecho.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandante DON Aurelio, nacido el NUM000 de 1.950, con DNI NUM001, presentó el 26 de noviembre de 2012 solicitud de pensión de jubilación por reunir a tal fecha los requisitos exigidos para lucrarla. El actor percibía prestación por incapacidad permanente desde el 1-03-1995 causada en el RETA.

  1. - El INSS le comunicó al actor el 20 de diciembre de 2012 que tenía derecho a la prestación de jubilación del Régimen General por importe de 949'18 euros, pero que debía elegir entre este derecho y la prestación que estaba percibiendo (folio 23), optando el actor por la pensión de jubilación. Mediante Resolución con fecha de efectos económicos 27-11-2012 (folio 25), se aprobó la pensión de jubilación con los siguientes elementos: Base reguladora: 1.201'49 euros, años de cotización: 37, porcentaje de pensión: 100%, coeficiente reductor jubilación anticipada: 21%, nº de pagas: 14; si bien renunció posteriormente continuando con la prestación de IPT (folio 46).

  2. - El actor presentó escrito el 12-03-2014 solicitando la rehabilitación de la pensión de jubilación y la continuación del percibo de la pensión de incapacidad permanente al ser ambas compatibles (folio 30) y el INSS dictó Resolución estimando la petición con efectos desde la fecha de solicitud (folio 36), reconociendo la pensión de jubilación sobre 32 años y 2 meses de cotización.

  3. - Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa solicitando el abono de la pensión de jubilación desde el 2-06- 2012 a la fecha, descontando el periodo desde el 3-04-2013 hasta el 1-06-2013 en el que estuvo trabajando; y, subsidiariamente la devolución de las cantidades descontadas y la rehabilitación de la pensión con fecha de efectos tres meses de retroactividad a la solicitud.

    Por Resolución de fecha 28 de mayo de 2014 (folio 28), se estimó parcialmente la reclamación previa en el sentido de fijar los efectos de la revisión en los tres meses anteriores a la solicitud de revisión de la pensión y abonarle la cantidad de 2.740'74 euros, aplicando el IRPF correspondiente (13'64%) de 373'84 euros, resultando un importe neto de 2.366'90 euros.

    El 7 de julio de 2014 el actor presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones.

  4. - Se da por reproducido el expediente administrativo y la vida laboral del actor aportada en juicio que se unió a su ramo de prueba.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, con estimación integra de la demanda, declara el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación desde el 27 de noviembre de 2012, se alza el presente recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social e impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora e la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado CUARTO, párrafo segundo, mediante la adicción de la siguiente frase al final:

"Computándosele 32 años y 2 meses de cotización, un porcentaje del 96% un coeficiente reductor de jubilación anticipada de 0,7750% y un porcentaje aplicable del 74,40%" revisión de 21-1-2014".

El motivo puede ser acogido, por responder al contenido de la resolución obrante al folio 42 de los autos..

TERCERO

En lo que hace al derecho aplicado por la sentencia de instancia, se denuncia la violación del art. 43.1 párrafo segundo de la LGSS .

Es cuestión debatida si la pensión de jubilación que le fue reconocido a la actor, debe producir sus efectos desde los tres meses anteriores a su solicitud de revisión, como entiende la parte recurrente, o los mismos debe retraerse a la fecha de su reconocimiento originario.

La cuestión ahora planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de 30 de enero y 9 de abril de 2008, en el sentido que el Art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social, después de la reforma introducida en el mismo operada por la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2.006, de 28 de Diciembre, establece que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, y se añade en el párrafo segundo que "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres...

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