SAP Granada 302/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2016:2101
Número de Recurso412/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

19 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 412/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1363/15

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 302

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a 21 de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de D. Felicisimo y Dª Teresa, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Blanca Navarro Gabarre y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Ramón Gutiérrez Giménez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado/ a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Encarnación Ceres Hidalgo y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Castellano Fernández.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 9 de mayo de 2016, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Felicisimo y Dña Teresa, representados por el procurador Dña Blanca Navarro Garbarre y asistidos por el letrado D. José Ramón Gutiérrez Giménez contra Banco Popular Español SA, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 126.016,57 €, más los intereses legales desde el día 18 de diciembre de 2003, y costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencia 25/2013 de 5 de febrero y del criterio de la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 4-3- 2016, de las que entiende se desprende que la entidad bancaria estaría obligada por la Ley 57/68 a la devolución de las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio, cuando se haya hecho entrega del aval individualizado.

Respecto de la sentencia del TS que acabamos de citar debemos resaltar que se dicta en procedimiento en el que se solicitaba resolución del contrato de compraventa contra la vendedora y el banco, con fundamento en el Art. 1124 del Código Civil, ante el incumplimiento de obligación esencial de que requerida la vendedora, no entregó el aval que garantizase las cantidades entregadas a cuenta, y que se condena solo a la vendedora que era quien incumplió sus obligaciones.

Por lo tanto se trata de acción distinta a la aquí ejercitada y si bien es cierto que en el párrafo en que se argumenta la absolución de la entidad bancaria, tras resaltar que la obligación que la Ley 57/1968 impone al banco es que las cantidades entregadas se ingresen en cuenta especial, expresa que no le impone velar por la entrega de los avales a la compradora ni hacerlo directamente, todo ello ha sido luego perfilado en sentencias posteriores ya en relación a acciones como la de autos tal como seguidamente se abordará.

SEGUNDO

Debe resaltarse el carácter protector de la Ley 57/68 y normativa complementaria, habiendo expresado el TS que es finalidad de esta ley establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda, como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo. Se trata de una normativa eminentemente tuitiva que trata de proteger al adquirente de viviendas en construcción que entrega cantidades a cuenta del precio final, sin que el promotor haya cumplido todavía con sus obligaciones de la construcción y entrega de la vivienda. Para ello se establece la obligación a cargo del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta mediante la constitución de un aval o un seguro . Se extiende de esta forma el número de obligados a responder del buen fin de la construcción a los avalistas o aseguradores con quienes contrate el promotor, siendo la obligación de todos ellos de carácter solidario (en este sentido, STS nº 476/2013, de 3 de julio ) .

Por lo demás los derechos que confiere la Ley 57/1968 son irrenunciables, no resultando posible establecer límites a las cantidades aseguradas que serán las realmente entregadas por los compradores, o a los intereses legales, STS de 3-7-2013 .

Derivado del sentido y finalidad que tiene esta normativa y su contenido, la no entrega de certificados individuales del seguro o en su caso los avales, a los compradores, si bien les priva de poder acudir directamente a la vía ejecutiva en reclamación de sus créditos ( art. 3 Ley 57/68 ), no imposibilita que puedan ejercitar acción declarativa. Lo importante no es que los recibieran o no, sino que la demandada que incumplió sus obligaciones, haya concertado el seguro o los avales que prevé la Ley 57/68, que genera los derechos irrenunciables para los adquirentes, y que estos hayan abonado las cantidades anticipadas que reclaman.

En este sentido expresaba esta Sala en sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis : "Como decimos, las acciones ejercitadas se basan en la póliza de garantía de 2-9-2002 por la que el Banco Popular Hipotecario S.A. prestaba la garantía en forma de aval de devolución de las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio de la compra de cada una de las viviendas del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " en término de Marbella, más los intereses legales vigentes hasta el momento en que se hiciera efectiva la devolución, para el caso de que no se produzca la entrega de las referidas viviendas a los compradores y no les sea expedida la oportuna licencia de primera ocupación.

Habiéndose reconocido las entregas a cuenta por parte de los actores reflejadas en los distintos contratos de compraventa así como en las sentencias que declararon la resolución de estos contratos por incumplimiento de la vendedora, se alega por la parte apelante que no consta ingreso de dichas cantidades en la cuenta del Banco Popular. Para dar respuesta a tal cuestión nos remitimos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13-1-2015 . "Declara esta Sala que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro. Y establece como doctrina jurisprudencial: "1. De acuerdo con el art. 2 de la Ley 57/1968, es obligación exclusiva del promotor- vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir. 2. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el art. 7 de la Ley 57/1968, impide que en el contrato que asegure o avale las cantidades anticipadas, se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial. Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las...

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