SAP Granada 416/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:2084
Número de Recurso202/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 202/2016- AUTOS Nº 453/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE ALMUÑECAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.416/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciseis de diciembre dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 202/2016 - los autos de Juicio Ordinario nº 453/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Francisco contra D. Juan Pedro y Comunidad de Propietarios Florencio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciseis de diciembre de dos mil quince,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, al entender no concurren los requisitos jurisprudenciales para la identificación del bien o bienes reivindicados, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por D. Jose Francisco representado por el Procurador/a Sr./a.: Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves, contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Florencio y Juan Pedro, representado este ultimo por la Procurador/a Sr./a.: Elsa Pilar Gomez Rey, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Solo en lo que no se opongan a los que se recogen ahora se aceptan los que contiene la sentencia recurrida.

PRIMERO

La demanda que se da inicio a este procedimiento, se presento por la representación de don Jose Francisco, casado con doña Camino en régimen de gananciales, siendo demandado don Juan Pedro, doña Felicisima y la comunidad hereditaria de don Florencio, instando acción declarativa de dominio. Los demandantes, son propietarios de la finca rústica que describe la demanda adquirida en escritura publica de 31.10.2013; asimismo dicen haber adquirido la parcela NUM000 del Poligono NUM001, que era propiedad de doña Milagrosa, de 3692 m2 colindante con la que antes describe, y asimismo por contrato privado a doña Amelia la parcela NUM002 del Poligono NUM001 de Jete de 910 m2, cuya descripción no guarda relación con la que aparece en el catastro. Presenta informe pericial topográfico y planimetría específica y en detalle emitida por dicho técnico Sr. Ángel Daniel . Añade que son conformes los colindantes, salvo los ahora demandados. Se contesta a la demanda por don Juan Pedro, que se opone a la demanda, alegando que los demandantes pretenden apropiarse de un terreno que no les pertenece, sino al demandado desde hace mas de 15 años, al serle adjudicada en convenio regulador de sentencia de divorcio de 7.7.2009 ; comparece asimismo como miembro de la comunidad hereditaria de don Florencio oponiéndose asimismo a la demanda. Mediante escrito de 17.2.2015 los demandantes en cuanto a doña Felicisima quien fuera esposa del demandante. Seguido el procedimiento por sus trámites, se dicta sentencia el 16.12.2015 que tras valorar la prueba testifical y la documental pública y privada, desestima la demanda al entender no queda identificada la finca. Se refiere en el fundamento segundo que la escritura pública de venta no hace referencia a la existencia de balsa o alberca circular, concede escaso crédito al testimonio de los numerosos testigos que depusieron, y analiza asimismo de manera somera el contenido de los documentos privados.

SEGUNDO

El recurso de apelación que promueven los demandantes, se inicia con una descripción de las fincas que predica como propias, de la existencia de un error en el catastro en relación a la finca NUM003, que hizo saber a los herederos de don Bruno, que convinieron en un escrito que ambas partes firmaron ( doc,.5 demanda).

El motivo primero, y cabe decir que esencial en el que descansa el recurso, se basa en un error en la valoración de la prueba, tanto la documental como de los informes periciales y testifical llevada a cabo en la sentencia.

Ha de recordarse que en la demanda se promueve una acción declarativa de dominio pidiendose en el Suplico una sentencia que declare ser los demandantes propietarios de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, resultado de agrupar las parcelas catastrales NUM004, NUM005, NUM002, NUM003 y NUM000 del Poligono NUM001 de Jete, se determinen que forman una sola finca y se declare que la finca dicha tiene una superficie de 22.269,80 m2 según informe del Sr. Ángel Daniel, y se condene al pago de las costas.

La SAP Madrid, 4.7.2016 pone de relieve que "... la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las partes del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, también lo es que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador "a quo", pero sólo si se aprecia que éste ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.

Como se dice en la SAP Madrid 3.6.2016, "Las partes deben desarrollar la actividad procesal necesaria para producir en el Juez el convencimiento de que los hechos que dan sustento, respectivamente, a la demanda, contestación y, en su caso, reconvención, efectivamente se han producido en la forma que alegan, valiéndose a tal fin de los medios que se enumeran en el art 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las normas generales contenidas en los artículos 281 a 298 y las específicas de cada uno de aquellos que se establecen en los artículos 301 a 386, todos ellos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, como esta misma Audiencia ha tenido ocasión de afirmar - Sentencia 20.5.2016 - aún cuando por virtud del recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe...

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