SAP Córdoba 651/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2016:1053
Número de Recurso321/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20130014004

Recurso de Apelacion Civil 321/2016 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1268/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 651/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

    Magistrados:

    Dª CRISTINA MIR RUZA

  2. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

    En Córdoba, a cinco de diciembre de dos mil dieciseis.

    Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CRUZ CONDE 12, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Coca Castilla, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Susana Mora Márquez; siendo parte apelada Dª Ana, representada por el Procurador Dª Angela Rodriguez Contreras, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Enrique Checa Cabrera.

    Es Ponente del recurso el Itmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 17 de diciembre de 2015, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Dña. Ana representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Contreras contra CRUZ CONDE 12 SA representada por el Procurador Sr. Coca Castilla DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la demandante la suma de

60.101 euros con más los intereses moratorios legales desde el día 10 de octubre de 2006 y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y ello con expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada." SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente vista el 28 de Noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

En virtud de demanda deducida en fecha 4 de septiembre de 2013, doña Ana solicitó que la demandada, "Cruz Conde 12, S.A.", fuera condenada al pago de 60.101 euros mas los intereses legales desde el dia 19 de julio de 2006.

Partiendo de ello, habiendo admitido la demandada la percepción de dicha suma y teniendo presente lo expuesto en el escrito de demanda (revisadas las actuaciones y en especial el acta de la audiencia previa - fol.110 - así como la grabación audivisual de dicho acto, la consecuencia es que ninguna acumulación, aclaración o modificación ex art.402-2, 412 y 426 de Lec introdujo la actora para modular la delimitación de la pretensión inicialmente deducida), se ha de señalar, que dicha condena la solicitaba la actora en base a dos razones: una con carácter principal, consistente en el incumplimiento de determinadas obligaciones - no respetar los derechos de traspaso derivados del contrato de arrendamiento urbano de fecha 20 de septiembre de 1984 suscrito entre don Onesimo y la cedente de la demandada - fol. 92 - ya que "en el contrato de arrendamiento suscrito por su representada se pactaron unas condiciones nuevas y diferentes de las que gozaba el anterior inquilino"; otra con carácter subsidiario, consistente en aducir la doctrina del enriquecimiento injusto "que establece que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro, como ha ocurrido en el presente caso".

Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha venido a considerar - últimos párrafos del fundamento cuarto -, que el pago efectuado por la arrendataria (actora) de 60.101 euros careció de contrapartida alguna a cargo de la parte arrendadora (demandada) y "en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad por inexistencia de causa del acuerdo por el cual la arrendataria satisfizo a la arrendadora la cantidad de 60.101 euros", de forma que ha venido a estimar íntegramente la demanda; finalmente ha acontecido, que la arrendadora demandada ha interpuesto el presente recurso de apelación; recurso en el que por medio de un amplio discurso vienen sustancialmente a plantearse dos motivos: infracción de la justicia rogada ("ni en la demanda ni en su suplico se alude a la nulidad del documento anexo al contrato donde se pacta la cantidad a percibir por la propiedad - doc. 2 de la actora - por falta de causa a la que hace mención la sentencia") y error a la hora de valorar las pruebas y hacer aplicación de las reglas de interpretación de los contratos.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, teniendo presente el significado y alcance que merece la documental admitida y practicada en esta alzada, consistente en documento de "aceptación de condiciones" suscrito entre doña Ana y Farmaconsulting en fecha 26 de junio de 2006, y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado aún cuando éste Tribunal comparta lo expuesto en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia apelada (razón por la cual y a efectos de evitar inútiles reiteraciones, deben de considerarse aquí reproducidos).

Las razones a favor de dicha estimación son las siguientes:

  1. Incongruencia extra petita. El objeto de la demanda (de la concreta pretensión del actor) se individualiza a través del "petitum" y la "causa petendi" y la incongruencia proviene de la incorrecta relación del fallo con la individualización que el actor hizo de su pretensión.

    Centrándonos en la "causa petendi", pues respecto del "petitum" no se plantea cuestión alguna, se ha de señalar que actualmente (a la luz de la doctrina emanada de SSTC 369/1993, 111/1997, 9/1998 y 119/1999, que encontró eco en la vigente redacción del art. 218 de Lec - "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer...") no se integra exclusivamente por hechos (la situación de...

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