SAN, 23 de Julio de 2009

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3594
Número de Recurso321/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 321/06 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de la

compañía G.V.P., S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada

y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 125.609,14 euros. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 28 de julio de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de junio de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra los Acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de fechas 23 de abril de 2003 por el que -en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1991- se aprobaba la liquidación correspondiente y 17 de julio de 2003 en cuya virtud se impuso a dicha entidad la sanción de 27.573,63 euros por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 79 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 14 de septiembre de 2006, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 12 de febrero de 2007, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso pero sí el trámite de conclusiones escritas, las partes evacuaron éstas con el resulta que obra en autos.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de julio de 2009 como fecha para la votación y fallo del recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo está constituido por la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 1 de junio de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra los Acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de fechas 23 de abril de 2003 por el que -en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1991- se aprobaba la liquidación correspondiente y 17 de julio de 2003 en cuya virtud se impuso a dicha entidad la sanción de 27.573,63 euros por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 79 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. El 16 de octubre de 2002 los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria procedieron a incoar a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70613533, por el concepto y período referido, en la que se hacía constar: a) Que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 2 de julio de 2002, que es la fecha de continuación de las actuaciones administrativas una vez terminada la interrupción justificada tras la devolución por el Juzgado de Instrucción correspondiente de las actuaciones en su día remitidas al Ministerio Fiscal por considerar la existencia de indicios de un delito contra la Hacienda Pública; b) Que se incrementa la base imponible en atención a la falta de contabilización de recibos expedidos por prestación de servicios de arquitectura, la ausencia de declaración de rendimientos derivados de pagarés, la no consideración como deducibles de terminados gastos aplicados por la entidad, al haber ocultado de su declaración y contabilidad una embarcación y al no justificarse el origen de un determinado ingreso; c) Que la deuda tributaria que resulta de dicha acta de disconformidad es de 99.138,83 euros (16.495.315 pesetas).

  2. El 23 de abril de 2003 se dictó por el Inspector-Jefe competente acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad referida, excepto en cuanto al importe de los intereses de demora.

  3. El 6 de mayo de 2003 se inició, tras la debida autorización concedida el 29 de octubre de 2000 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos reseñados, mediante acuerdo del instructor, notificado a la interesada el día 9 de mayo de 2003, incorporando la propuesta de resolución del expediente sancionador. Presentadas por el interesado las correspondientes alegaciones, el instructor del procedimiento elevó propuesta de imposición de sanción al Inspector Jefe Adjunto Jefe de la ONI el cual, en fecha 17 de julio de 2003, dictó el acuerdo ahora recurrido, que fue notificado a la entidad el 22 de julio de 2003, y en el que se le imponía la sanción por infracción tributaria grave de 27.575,63 euros.

SEGUNDO

Aduce en primer lugar el demandante, como único motivo de oposición a la liquidación recurrida, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por paralización de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

El Abogado del Estado considera inadmisible tal pretensión habida cuenta de que la parte no la alegó en la previa vía administrativa, invocándola por primera vez en sede jurisdiccional, lo que conllevaría -a juicio del representante de la Administración- una clara desviación procesal.

Como ha dejado sentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre ellas, las de 9 de mayo 1988 y 7 de abril de 1989, confirmadas por otras muchas de fecha posterior, entre las que destaca la de 30 de abril de 1998 , el problema de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias yaliquidadas puede ser objeto de análisis y de resolución, incluso por el propio Tribunal Supremo al resolver el correspondiente recurso devolutivo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria ("la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad que la invoque o excepcione el sujeto pasivo"), es decir, sin ser imprescindible que el obligado tributario haya actuado siquiera como parte apelante, ni que se haya efectuado alegación alguna al respecto, de todo lo cual puede inferirse que, debiendo aplicarse de oficio la prescripción según lo dispuesto en el transcrito artículo 67 de la mencionada Ley General Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Central no podía ya al dictar su resolución en la vía económico-administrativa resolviendo la reclamación ante él promovida, dictar resolución en tal reclamación en términos que no fueran el de aplicar -de oficio- la prescripción al haber sido ya entonces ganada, en lugar de confirmar la liquidación impugnada.

No resulta, por tanto, admisible la alegación del Abogado del Estado sobre la imposibilidad de que se examine la prescripción alegada, que califica como cuestión nueva. En efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de marzo de 2000 , recuerda, una vez más, como la propia jurisprudencia viene señalando que la apreciación por la Sala de la prescripción "... aún sin aducirse por el recurrente, no incide en el vicio de incongruencia puesto que de una parte, la decisión jurisdiccional no rebasa el límite de lo postulado -anulación de la resolución recurrida- , y, de otra, porque la Sala puede y debe revisar de oficio aquellos defectos y circunstancias que incidan en la legalidad de la resolución, pues no se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el articulo 24 de la Constitución una declaración que obviase tal circunstancia, apreciada por la Sala al enjuiciar el tema sometido a su decisión, ya que el principio "iura novit curia" legitima para una decisión como la efectuada que tiene su origen en una norma jurídica de inexcusable observancia, sobre todo, moviéndonos en el campo del derecho administrativo sancionador, todo ello con independencia, además, de que la prescripción deja sin soporte jurídico el acto sancionador que, simplemente, por tal evento, pierde su ajuste jurídico".

En definitiva, la invocación de la prescripción por la demandante, contrariamente a lo señalado en la contestación a la demanda, no supone una desviación procesal al no tratarse, en rigor, de una cuestión nueva que altere la pretensión discutida en vía administrativa sino, por el contrario, un motivo nuevo, por cuanto la Ley Jurisdiccional, interpretada de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, permite, en definitiva, al actor que en su demanda pueda consignar, con la debida separación de los hechos y los fundamentos de derecho, en justificación de cuyas pretensiones podrán alegarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR